Dictamen N° 48744/2009
N° 48.744 Fecha: 3-IX-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de doña Carmen Huerta Pizarro, docente, ex dependiente de la Municipalidad de Coquimbo, mediante la cual solicita la reconsideración del oficio N° 3.034, de 2007, de esa Sede Regional, por cuanto su contrato a plazo fijo se habría transformado en indefinido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79, letra d), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con lo establecido en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que por el citado oficio N° 3.034, de 2007, se concluyó -en lo que interesa- que dado que el nombramiento de la recurrente en calidad de contratada finalizaba el 31 de julio de 2007, el municipio se había ajustado a derecho al ponerle término a su relación laboral por la causal prevista en el artículo 72, letra c), del referido texto legal. En efecto, contrario a lo entendido por la interesada, a ésta no se le aplica lo dispuesto en el artículo 79, letra d) de la ley N° 19.070 -que se refiere a la duración de los contratos de trabajo-, por una parte, porque se encuentra contenido en el Título IV, relativo a los contratos de los profesionales de la educación del sector particular y, por otra, porque desde el 1° de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de esa ley, el vínculo de los docentes con las municipalidades es de naturaleza estatutaria, el que se materializa mediante un decreto alcaldicio de nombramiento que incorpora al profesional a una dotación docente, de una determinada entidad edilicia, como titular o como contratado, y no a través de la celebración de un contrato de trabajo entre las partes. Cabe aclarar que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias sólo tienen una aplicación supletoria, únicamente en aquello que no esté expresamente previsto en el Estatuto de los Profesionales de la Educación, situación que no se configura en la especie, por cuanto dicho estatuto regula específicamente en sus artículos 25 a 33, la forma en que se incorporan a una dotación docente los profesionales de la educación, resultando, por ende, absolutamente inaplicables al caso en examen, las disposiciones del citado Código que transforman, en determinadas condiciones, los contratos de trabajo a plazo fijo en contratos de duración indefinida. En este contexto, considerando que, por una parte, cada uno de los nombramientos de doña Carmen Huerta Pizarro, son independientes entre sí y, por otra, que los dos últimos -decretos N° s 392 y 393, ambos de 2007, se extendieron desde el día 1° de marzo al 31 de julio de 2007- poseían una fecha cierta de cese, forzoso resulta concluir que a su respecto operó la causal prevista en la actual letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, cual es, el término de la relación laboral respectiva, por el vencimiento del período por el cual se efectuó el contrato. De este modo, considerando que la situación de la especie ha sido estudiada por este Órgano de Control y en esta oportunidad la recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el oficio N° 3.034, de 2007, no cabe sino confirmar, dicho pronunciamiento. Enseguida, en cuanto al pago de las asignaciones que reclama la recurrente desde el año 2002, es dable manifestar que puesto que no individualiza los beneficios remuneratorios que se le adeudarían no le es posible a esta Entidad de Control emitir un pronunciamiento sobre ello. No obstante lo expuesto, es útil anotar que los profesionales de la educación que se desempeñan en calidad de contratados -de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto Docente- tienen derecho a percibir la remuneración básica mínima nacional y las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, sin perjuicio de otras remuneraciones y asignaciones que se contemplen en otras leyes, en la medida que reúnan los requisitos para impetrarlas y, que según lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente, en virtud del artículo 71 del Estatuto Docente- los derechos de los profesionales de la educación prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles A continuación, respecto al pago de licencias médicas desde agosto de 2007, cumple con aclarar que como lo ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 25.960, de 2009, para que el municipio deba tramitarlas, se requiere que la persona en quien inciden tenga la calidad de funcionario a la fecha de su presentación, supuesto que no concurre con las licencias a que alude la peticionaria, en atención a que la interesada se desvinculó de la municipalidad el 31 de julio de 2007. Sobre este punto, es preciso señalar que la licencia por enfermedad no impide que los servicios de los funcionarios contratados cesen por la llegada del plazo indicado en el decreto correspondiente, ni obligan a la autoridad a renovar una contratación, sin que sea posible sostener que la relación laboral se extienda más allá de dicha fecha, por cuanto el goce de este derecho no confiere inamovilidad en el empleo. Por último, en lo que atañe al derecho a percibir una eventual indemnización por el daño que se le habría causado, cabe señalar que dicha materia constituye un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia. Ratifica el oficio N° 3.034, de 2007, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General