Dictamen CGR

Dictamen N° 4879/2017

2017-02-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Cursa resolución N° 37, de 2016, de la Dirección General de Carabineros de Chile. Desestima reclamos de exfuncionarios de esa entidad policial, en atención a que la responsabilidad administrativa en los hechos investigados se encuentra comprobada
Aplicado por
Dictamen N° 28935/2017
Confirma dictamen

N° 4.879 Fecha: 09-II-2017 Carabineros de Chile ha remitido, para su control previo de legalidad, la resolución N° 37, de 2016, que confirma la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, impuesta a los señores Patric Troncoso Lobo, Héctor San Martín Cortés y César Muñoz Santos, exfuncionarios de esa entidad policial, quienes, por los motivos que exponen, solicitan que esta Contraloría General no tome razón de ese acto administrativo. En primer término, en cuanto a que, en opinión de los señores San Martín Cortés y Muñoz Santos, los descargos que formularon en sus recursos de apelación deducidos ante el General Director, los liberarían de responsabilidad en los hechos indagados, cabe señalar que en los considerandos 8.2 y 8.3 de la citada resolución, se expresa que aquellos omitieron su deber de representar al señor Troncoso Lobo la conducta irregular en que este incurrió, de haber realizado un procedimiento de control de identidad a un ciudadano extranjero, sin documentos oficiales de identificación, dejándolo en libertad sin motivo justificado, situación que no informaron a los mandos de la unidad policial en la que cumplían labores ni tampoco efectuaron los registros en los libros o documentos de novedades del servicio. Tales conductas fueron calificadas por la reseñada superioridad como un grave incumplimiento a los deberes funcionarios y al principio de probidad administrativa, establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575, comportamientos que aquella estimó suficientemente acreditados, por lo que rechazó las referidas apelaciones. En este sentido, es útil hacer presente, de acuerdo con el criterio sustentado en el dictamen N° 81.343, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que la calificación tanto de los hechos, como de la conducta infractora y de los medios de prueba allegados al proceso, corresponde a una prerrogativa de quien substancia la investigación, así como de la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Contraloría General representar las actuaciones procesales en el evento que observe que se ha incurrido en una ilegalidad en su tramitación y conclusión, que comporte una vulneración de la garantía al debido proceso, circunstancia que del examen del expediente tenido a la vista, no se advierte que haya ocurrido. Luego, en cuanto al planteamiento de los señores San Martín Cortés y Muñoz Santos, en orden a que no se habría acogido la petición de dejar sin efecto el licenciamiento de la institución, es menester expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N o 52.354, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede invalidar un acto administrativo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se aprecia concurran en los casos en examen. A su turno, sobre la circunstancia de no haberse dado cumplimiento al artículo 95 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, según el cual, las partes no conformes con lo resuelto en el recurso jerárquico -en la especie, la Jefatura de Zona Santiago Oeste-, podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia, cabe destacar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del mismo ordenamiento, que tratándose de una medida expulsiva, como sucede en las situaciones en estudio, el recurso de apelación será conocido y resuelto, en última instancia, por el General Director, procedimiento que se ha respetado en el sumario en comento. Seguidamente, los recurrentes reclaman que no se les habría notificado la decisión adoptada por el General Director, aspecto sobre el cual es menester señalar que la determinación que adopte esa autoridad, constituye el acto terminal que afina el pertinente proceso disciplinario, el que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 69.014 de 2016, de este origen, se comunica a los afectados luego de cumplir con el trámite de toma de razón, al que se encuentra sometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, N° 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta procedencia. Por otra parte, acerca de lo manifestado por el señor Troncoso Lobo, esto es, que el Segundo Juzgado Militar de Santiago dictó sentencia de sobreseimiento por el suceso que motivó su alejamiento, es necesario hacer presente, acorde con lo indicado en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 34.587, de 2013, de este origen, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las decisiones referidas a ese último procedimiento, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor un castigo. Finalmente, acerca de que en el mes de febrero de 2016, entregó una escritura pública de patrocinio y poder que otorgó a una abogada, la que no habría sido aceptada por Carabineros de Chile, lo que vulneraría su derecho al debido proceso, se ha estimado útil precisar que lo aseverado no sería efectivo, ya que del análisis del respectivo expediente, aparece, por una parte, que a fojas 354, el fiscal dejó constancia de que se agregó a los autos un mandato judicial conferido por el señor Troncoso Lobo a la abogada señora Alejandra Solange Navarrete Carrasco y, por la otra, que a fojas 357, se consignó la recepción del reclamo que esa profesional presentó en representación de aquel, para ante el General Director, escrito que se agregó al expediente y que, además, fue analizado por dicha autoridad al emitir la citada resolución N° 37 de 2016, en estudio, no advirtiéndose, por ende, la indefensión que se alega. En mérito de lo expuesto, se desestiman las impugnaciones planteadas por los señores Patric Troncoso Lobo, Héctor San Martín Cortés y César Muñoz Santos, exfuncionarios de Carabineros de Chile, en contra de la decisión que confirmó la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se les aplicó y se procede a cursar la resolución N° 37, de 2016, del General Director de esa institución policial, por ajustarse a derecho. Transcríbase a los señores Patric Troncoso Lobo, Héctor San Martín Cortés y César Muñoz Santos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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