Dictamen CGR

Dictamen N° 28935/2017

2017-08-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación de los antecedentes y calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar a una baja por conducta mala con efectos inmediatos, queda entregada a la jefatura competente de Carabineros de Chile

N° 28.935 Fecha: 04-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, exempleado de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.879, de 2017, de esta procedencia, mediante el cual, junto con cursarse la resolución N° 37, de 2016, de la Dirección General de esa institución policial, que confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, se concluyó que esa última medida se ajustaba a derecho. Al respecto, en lo que atañe a los antecedentes ponderados por el Prefecto (S) de la Prefectura Santiago Norte para disponer su baja, cabe señalar, con arreglo a lo previsto en el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y el inculpado confiese su responsabilidad o esta se haga evidente, el jefe que ordene su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar esa nota, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito de aquel proceso. Como es dable advertir, y tal como se sostuvo en los dictámenes N os 63.734, de 2011 y 38.949, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, al concurrir los supuestos indicados la pertinente autoridad policial puede disponer el alejamiento de un empleado, medida que, en todo caso, tiene el carácter de condicional, pues está sujeta al resultado del procedimiento investigativo que ha de incoarse, como ocurrió en la situación en estudio, en que mediante la citada resolución N° 37, de 2016, de la Dirección General, se confirmó la baja del señor NNN y la de otros servidores involucrados en el hecho que se indagó. En este contexto, es útil agregar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 41.792, de 2012 y 42.486, de 2015, precisó que la evaluación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar al cese en comento, queda entregada a la jefatura competente de Carabineros de Chile, debiendo el interesado presentar sus reclamaciones en el respectivo proceso sumarial, lo que sucedió en la especie, ya que el recurrente ejerció todas las instancias de defensa que la normativa institucional contempla. Ahora, en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, según el cual el Comisario -su jefe directo- debió solicitarle explicaciones y, posteriormente, remitir los antecedentes a su superior jerárquico con potestad disciplinaria, para que este resolviera, es menester aclarar que el inciso segundo de aquel precepto -en su texto vigente a la época en que se ordenó la eliminación del señor NNN-, prescribía que cuando una falta no se hubiese establecido fehacientemente por la observación del jefe o por la propia confesión del inculpado y, en general, cuando existieran dudas sobre los hechos o grado de responsabilidad, debían esclarecerse de conformidad con las normas dadas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, cuando se tratara de faltas graves o hechos de importancia, o mediante indagaciones verbales o escritas en los demás casos. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que el comportamiento reprochado al recurrente fue acreditado en el sumario administrativo incoado al efecto, de modo que no se advierte la vulneración al citado artículo 12, como se reclama, ni tampoco al mencionado artículo 127, N° 4, inciso quinto, toda vez que la autoridad que dispuso la baja por conducta mala, con efectos inmediatos -esto es, el Prefecto (S) de la Prefectura Santiago Norte-, posee la atribución para adoptar esa última medida. Seguidamente, acerca de que el oficial diligenciador que le tomó declaración el día 3 de enero de 2014, no se encontraría facultado para ello, es dable señalar que el artículo 4° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, prescribe que los oficiales que de acuerdo con su artículo 3°, no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios -como es el caso de los comisarios-, cuando tuvieren conocimiento de hechos que deban esclarecerse sumariamente, reunirán los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes y en el plazo más breve, los elevarán a las jefaturas respectivas, para que estas, si lo estiman procedente, dispongan substanciarlo. En este contexto, es menester anotar que en el expediente sumarial tenido a la vista, aparece, por una parte, que el recurrente, el día 3 de enero de 2014, declaró ante un oficial diligenciador, actuación que fue ratificada por aquel en su declaración del día 28 de igual mes y año, prestada ante el fiscal instructor y el secretario del proceso que se instruyó al efecto y, por la otra, que el Prefecto (S) de la Prefectura Santiago Norte, con fecha 6 de enero de esa anualidad, ordenó la realización de tal sumario, de modo que es posible concluir que la diligencia que se cuestiona se ajustaría a lo previsto en el citado artículo 4°, ya que tuvo por objeto recabar antecedentes sobre el acontecimiento investigado y la eventual responsabilidad del afectado, teniendo, en cuenta, además, que el aludido proceso investigativo fue dispuesto incoar en un plazo breve -tres días después de ocurrido el hecho indagado y de la declaración a la que se refiere el peticionario-. No obstante lo anterior, en lo concerniente a que el oficial diligenciador que llevó a efecto esa gestión no se encuentra individualizado, es útil consignar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, señala que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no sucede en la especie, considerando que el señor NNN ratificó dicha declaración. A continuación, respecto de que en la resolución de baja N° 2, de 2014, de la Prefectura Santiago Norte, se habría establecido la misma responsabilidad administrativa a todos los involucrados, lo que según entiende este Órgano de Control, implicaría la aplicación de una sanción colectiva, es necesario indicar que ello no es efectivo, puesto que del análisis de tal instrumento se aprecia que, aun cuando se dispuso la baja por conducta mala, con efectos inmediatos de los tres funcionarios que intervinieron en el acontecimiento investigado, las actuaciones reprochadas a estos son distintas, de acuerdo con la participación que cada uno de ellos tuvo en aquel hecho, por lo que se desestima también este aspecto de su reclamo. Por consiguiente, en atención a que las alegaciones que, en esta oportunidad, formula el señor NNN, no permiten modificar el citado dictamen N° 4.879, de 2017, este se ratifica y complementa en los términos expuestos en el presente oficio. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndosele la copia del expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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