Dictamen CGR

Dictamen N° 49077/2009

2009-09-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El concurso es un procedimiento utilizado para seleccionar personal, orientado a proveer cargos en calidad de titular, pero nada obsta a que se elija esa vía para designar personal a contrata regido por las mismas normas, en cuyo caso la autoridad debe ceñir su actuación a idéntica metodología utilizada para los empleos de planta
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N° 49.077 Fecha: 4-IX-2009 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de don Leonelo Iturriaga Pastene, quien reclama en contra de un concurso convocado por la Universidad de Santiago de Chile, para proveer diversos cargos a contrata de académicos, por cuanto no fue seleccionado para ocupar ninguna de esas plazas, lo cual, en su concepto, constituye una irregularidad, dado que sus antecedentes y méritos curriculares satisfacían ampliamente los requisitos exigidos. Como cuestión previa, resulta necesario señalar que se solicitó informe a la referida Casa de Estudios, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, se debe manifestar que el artículo 162, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene, en lo que interesa, que los académicos de las instituciones de educación superior se regirán por sus estatutos de carácter especial, y se sujetarán a las normas de ese texto estatutario general en los aspectos o materias no regulados por sus cuerpos normativos especiales. En este contexto, cabe anotar que en la situación de la especie, el Estatuto Orgánico de la aludida Institución de Educación Superior, fijado por el D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio del ramo, no contempla normas específicas que regulen el ingreso a la carrera académica. En efecto, el artículo 29 del citado texto normativo sólo señala que un reglamento regulará, en lo que interesa, el ingreso a la carrera académica, el cual se encuentra aprobado por el decreto N° 26, de 1986, de la Universidad de Santiago de Chile, y éste únicamente se refiere a los requisitos generales para ingresar al cuerpo académico de dicha Casa de Estudios Superiores, sin contemplar norma alguna sobre la forma o condición como se prestarán las labores, por lo que procede aplicar en la especie el citado Estatuto Administrativo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, a través del dictamen N° 59.982, de 2008, de este Órgano de Control. Precisado lo anterior, es importante hacer presente que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 5.861, de 2009, de esta Entidad de Control, el concurso es un procedimiento utilizado para seleccionar personal, orientado a proveer cargos en calidad de titular, debiendo agregarse que nada obsta, empero, a que se elija esa vía para designar personal a contrata regido por las mismas normas, como ocurrió en el caso en análisis, en cuyo caso la autoridad debe ceñir su actuación a idéntica metodología utilizada para los empleos de planta, contenida en el párrafo 1°, del Título II, de la aludida ley N° 18.834, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del referido cuerpo estatutario. Enseguida, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado por este Ente Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 56.229, de 2008, la autoridad administrativa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, plazos y ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada normativa. De esta manera, y de conformidad a lo expuesto, cabe desestimar el reclamo del señor Iturriaga Pastene, por cuanto no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a los antecedentes o sobre la idoneidad de las competencias de los candidatos, tal como acontece en la especie. Finalmente, el interesado alega que, supuestamente, la autoridad habría declarado desierto el certamen de que se trata en forma irregular, por cuanto el inciso quinto del artículo 21 de la citada ley N° 18.834, permite disponer dicha condición, en forma total o parcial, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, hipótesis que, según expone, no se cumpliría, debido a que hubo candidatos en esas condiciones, dentro de los cuales se encontraba él. Al respecto, es dable señalar que, tal como indica el interesado, la jurisprudencia de esta Entidad Superior de Control, contenida en el dictamen N° 16.145, de 2008, entre otros, ha concluido que una vez resuelto válidamente un concurso se crea, por una parte, el derecho de las personas que postularon para ser seleccionadas y designadas, en su caso y, por otra, la obligación de la autoridad administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los oponentes al certamen. Ahora bien, resulta necesario manifestar que, de conformidad a lo precedentemente expuesto, la Superioridad está en la obligación de proceder de conformidad al aludido inciso quinto del artículo 21 del Estatuto Administrativo, siempre y cuando existan candidatos elegibles de acuerdo a esa preceptiva, lo cual, sin embargo, no resultaría aplicable al señor lturriaga Pastene, toda vez que, según la misma documentación que acompaña, la autoridad estimó que sus antecedentes no se ajustaban al perfil requerido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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