Dictamen N° 34752/2010
N° 34.752 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Mario Ramírez Necochea, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, solicitando que se disponga la instrucción de un sumario administrativo atendidas las diversas situaciones que califica como contrarias a los Estatutos de dicha Casa de Estudios y de hostigamiento. Manifiesta, que a su juicio, la constitución de una "Comisión de Claustro" en la mencionada Facultad, importaría una situación de "co-gobierno", que de acuerdo con el ordenamiento jurídico se encuentra proscrita. Además, y entre otras eventuales irregularidades, alega que en el informe emitido por la referida Comisión se indica la edad de cada profesor, lo que estima vulneraría la normativa que ampara la privacidad de dichos datos. Asimismo, sostiene que en el aludido instrumento se habría recomendado contratar profesores sin mediar concurso, lo que también estima irregular. Requerido de informe, el Rector de la mencionada institución de educación superior señala que atendida la autonomía que de acuerdo con los Estatutos de la Universidad de Chile posee su Facultad de Derecho, esta última aprobó la constitución de la Comisión de que se trata a través de su máximo órgano colegiado, esto es, del Consejo de Facultad, por lo que acompaña el informe y los antecedentes que le remitió el Decano (s), autoridad que manifiesta, en síntesis, lo que se expone a continuación. En relación con la aludida Comisión de Claustro, indica que ésta fue constituida con el objeto de informar sobre ciertas materias al Consejo de Facultad, conformándose por cinco profesores y dos alumnos, con un carácter netamente consultivo, por lo que no se trataría de un co-gobierno como lo sostiene el requirente. Añade, en lo que respecta a la edad de los profesores, que esa información no constituye un elemento que forme parte de su vida privada, ya que se trataría de un dato personal cuyo tratamiento no requiere de autorización de su titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso quinto, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Acerca de la recomendación que en el mismo documento se efectúa de contratar profesores en las condiciones anotadas, se indica que, hasta esa fecha, no se han dispuesto contrataciones de académicos sin efectuar previamente concursos, sin perjuicio de señalar que, en todo caso, no sería contrario a derecho proceder de esa manera. Respecto a los demás hechos agraviantes a que alude el profesor Ramírez Necochea, se indica que éstos no han sido denunciados ante las autoridades universitarias, haciendo presente, además, que dicho profesor no aporta tampoco información que permita iniciar una investigación. Sobre el particular, resulta útil anotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que estableció los Estatutos de la Universidad de Chile -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de la misma Secretaría de Estado-, las Facultades son organismos académicos encargados de la realización de una tarea permanente en una o más áreas del conocimiento, correspondiéndoles, entre otras tareas, elaborar y coordinar políticas específicas de desarrollo para las unidades académicas que la integran y organizar, dirigir y fomentar el quehacer multi e interdisciplinario y profesional. Agrega el mismo precepto, en lo que interesa, que serán dirigidas por un Decano y contarán con un Consejo de Facultad, siendo competencia de este último definir las políticas de desarrollo académico e institucional. Enseguida, cabe tener en cuenta que de conformidad con las letras b) y c) del artículo 38 del decreto con fuerza de ley en comento, son atribuciones del Consejo de Facultad, entre otras, las de proponer al Rector, a través del Decano, el nombramiento de los profesores de la Facultad, y todas las iniciativas que estime de utilidad para la misma. Como puede apreciarse, de los antecedentes tenidos a la vista la aludida Comisión de Claustro se constituyó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, previa aprobación de su Consejo de Facultad -en sesión de 11 de agosto de 2009-, con un carácter únicamente consultivo, lo que en opinión de esta Entidad de Control se ajusta a la normativa antes citada, comoquiera que el referido Consejo cuenta con atribuciones para disponer la conformación de comisiones que, como acontece en la especie, tengan por objeto asesorarla en materias de su interés y competencia. Precisado lo anterior, cabe manifestar que tampoco se advierte que la mencionada Comisión de Claustro, compuesta por académicos y estudiantes, haya constituido un co-gobierno, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 49, letra e), de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, conforme al cual, en lo que interesa, se prohibe la participación con derecho a voto de los alumnos en los órganos encargados de la gestión y dirección de las entidades universitarias. Ello, toda vez que, según se anotara, si bien tal asamblea contó con la participación de alumnos, tuvo un carácter netamente consultivo, siendo su única finalidad la de informar al respectivo Consejo de Facultad sobre ciertas materias relacionadas con la marcha y gestión de esta última. A continuación, y en cuanto a las propuestas efectuadas por la Comisión de que se trata en relación a los profesores en condiciones de obtener pensión de jubilación -lo que también alega el recurrente-, es preciso manifestar que esta Entidad Fiscalizadora no estima que ellas constituyan, en sí mismas, alguna forma de trato vejatorio respecto de aquéllos. Por su parte, y en lo que atañe a la incorporación en dicho informe de datos relacionados con la edad de los profesores de esa Facultad, cabe señalar que tampoco puede considerarse que ello resulte ilegal, considerando que la citada ley N° 19.628, en su articulo 4°, inciso quinto, contempla la fecha de nacimiento como uno de aquellos datos personales que, en las situaciones que describe, no requieren autorización para su tratamiento. Enseguida, acerca de la posibilidad de designar académicos en las condiciones que alega el peticionario, corresponde expresar que el concurso es un procedimiento utilizado para seleccionar personal, orientado a proveer cargos en calidad de titular, por lo que tratándose de designaciones a contrata, es facultativo para la autoridad el adoptar tal mecanismo, debiendo ceñirse a los principios y normas que rigen esos certámenes en el evento de que opte por su realización, criterio que resulta acorde con lo manifestado reiteradamente por esta Contraloría General a través de sus dictámenes N°s. 4.136, de 2008; 5.861, y 49.077, ambos de 2009, entre otros. Por lo tanto, en la medida que tales designaciones cumplan con la normativa que rige la materia, y que éstas, entre otros aspectos, no se extiendan más allá del 31 de diciembre de cada año, es dable concluir que se ajustarían a derecho. Finalmente, con respecto a las demás situaciones agraviantes que enuncia el profesor Ramírez Necochea, cumple con indicar que atendido que los antecedentes que aporta son escasos e insuficientes y que además no consta que tales hechos hayan sido denunciados previamente ante las autoridades respectivas, esta Contraloría General se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el particular y de iniciar una investigación. Sin perjuicio de lo expuesto, se estima pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del aludido decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, dentro de los principios orientadores que deben guiar a esa Universidad en el cumplimiento de su misión, se encuentran el pluralismo, la participación de sus miembros en la vida institucional -con resguardo de las jerarquías-, y el respeto a las personas. Asimismo, es conveniente consignar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inciso segundo, del mismo texto, y en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.451, de 2009, el ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los integrantes de la comunidad universitaria debe obedecer únicamente a méritos o causales objetivas, con arreglo a la ley, y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario. En consecuencia, se desestima la presentación del ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República