Dictamen CGR

Dictamen N° 11838/2010

2010-03-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncias de Diputado en relación con la supuesta ilegalidad de ciertas medidas adoptadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, que vulnerarían la transparencia de los concursos destinados a proveer cargos en esa institución, pues no aparecen irregularidades que justifiquen el inicio de un sumario por parte de Contraloría
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N° 11.838 Fecha: 03-III-2010 Mediante el oficio N° 10.612, de 2009 se ha dirigido a esta Contraloría General el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, para solicitar que se le informe respecto de las denuncias efectuadas por el diputado don Alberto Robles Pantoja en la sesión que indica, quien impugna la legalidad de ciertas medidas adoptadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, las cuales vulnerarían la transparencia de los concursos destinados a proveer cargos en esa institución. En primer lugar, el señor Robles Pantoja señala que no correspondía que la Superioridad declarara desiertos los certámenes convocados para proveer tres cargos de Jefe de Departamento, a fin de que ejercieran, respectivamente, las funciones de Jefatura del Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes, Jefatura del Subdepartamento de Bienes y Servicios y Jefatura del Subdepartamento de Laboratorio Agrícola del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias Agrícola y Pecuaria, lo que, en su opinión, vulneraría el Sistema de Alta Dirección Pública, toda vez que debió elegirse a uno de los candidatos propuestos por el respectivo Consejo. Sobre el particular, y atendido lo dispuesto tanto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en la planta del Servicio, fijada en el artículo 1° de la ley N° 19.352, y lo previsto en el D.F.L. N° 49, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determina los cargos que tienen la calidad de Altos Directivos Públicos en el mencionado organismo, es forzoso colegir que los empleos por los cuales se consulta no poseen este último carácter, sino que pertenecen al tercer nivel jerárquico. En ese contexto, la provisión de dichas plazas debe sujetarse a las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de Concursos de ese texto estatutario, entre las cuales cabe destacar el artículo 21 de la citada ley N° 18.834, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 8° del mismo cuerpo legal, que faculta a la autoridad que ha convocado a un concurso para declararlo desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo exigido por las bases para el respectivo certamen. Luego, y tal como se indica en el dictamen N° 2.079, de 2010, de este Órgano de Control, la atribución de declarar desierto un concurso corresponde al Jefe Superior del Servicio, en la medida que concurra el supuesto antes enunciado, esto es, la falta de postulantes idóneos, circunstancia que, en todo caso, debe calificar el respectivo Comité de Selección, situación que, de conformidad a las resoluciones exentas N os 994, 3.276 y 5.391, todas de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero, aconteció en la especie. Enseguida, el señor Robles Pantoja señala que en el proceso destinado a proveer, específicamente, el cargo de Jefe de Departamento, grado 7 de la E.U.S., de la Planta Directiva, asignando a éste la función de Jefatura del Subdepartamento de Laboratorio Agrícola, convocado mediante resolución exenta N° 2.005, de 2009, de la ya citada entidad recurrida, se les habría comunicado informalmente a ciertos concursantes que tendrían la calidad de idóneos, lo que estima irregular, dado que posteriormente, ninguno fue elegido. Sobre este punto, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado por este Ente Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 49.077, de 2009, la autoridad administrativa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, plazos y ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto de la normativa que rige la materia. Ahora bien, el numeral 9 de las bases del certamen en comento, dispone que para ser considerado postulante idóneo, el candidato deberá reunir un puntaje total, igual o superior a 75 puntos, condición que no cumplió ninguno de los candidatos seleccionados a la fase respectiva, motivo por el cual el Comité de Selección propuso a la autoridad declarar desierto el proceso para el cargo de que se trata, decisión que fue materializada a través de la resolución exenta N° 5.391, de 2009, del Servicio de que se trata. Por otro lado, el diputado Robles Pantoja reclama que en el organismo requerido habrían funcionarios a contrata asimilados a grado 2 de la E.U.S., sin que haya mediado concurso alguno en su designación. En relación a esta materia, y según aparece de la documentación acompañada por el Servicio, éste expresa que los aludidos empleos a contrata fueron dispuestos en virtud del decreto ley N° 1.608, de 1976, el cual no exige un certamen previo, y cuyo artículo 13, inciso segundo, señala, en lo que interesa, que mediante decreto supremo del Ministerio del ramo podrá autorizarse la contratación de hasta 15 personas por cada Secretaría de Estado, asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas. La fijación de las remuneraciones de las personas contratadas asimiladas a un grado y los honorarios de los contratados sobre esta base podrán exceder las posiciones relativas respectivas, pero no podrán ser superiores al grado 2 de la referida escala remuneratoria, agregando su inciso tercero, en lo pertinente, que los Ministros de Estado podrán incrementar las contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta en cinco personas para cada Servicio dependiente o que se relacione con el Ejecutivo por su intermedio. Aclarado lo anterior, es importante hacer presente que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.359, de 2009, de esta Entidad de Control, la autoridad no se encuentra obligada a convocar a un concurso para designar personal a contrata, por cuanto se trata de un procedimiento reglado utilizado para la selección de personal, orientado a proveer cargos en calidad de titular, debiendo agregarse que nada obsta, empero, a que se elija esa vía para tal finalidad. Por otra parte, el Diputado requirente sostiene que en la institución involucrada habría un cargo del segundo nivel jerárquico, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, el cual aún no se habría provisto mediante el respectivo certamen, siendo actualmente ocupado por otro funcionario en forma transitoria y provisional. Sobre la materia, y de acuerdo a los antecedentes remitidos por la Entidad en cuestión, cabe indicar que la plaza de que se trata se encuentra en proceso de ser provista según las normas del aludido sistema, contenidas en la ley N° 19.882, y que en ella ha sido designada transitoria y provisionalmente una persona por el período de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno del referido texto legal, y con el criterio consignado en el dictamen N° 56.460, de 2008, de esta Contraloría General. Finalmente, y en relación a la solicitud de que este Órgano Fiscalizador instruya un sumario administrativo, a fin de investigar las que considera eventuales irregularidades antes analizadas, es forzoso manifestar, en primer término, que según el dictamen N° 40.083, de 2009, de este origen, a este Ente Fiscalizador le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. Luego, y como se aprecia de lo colegido respecto de cada una de las denuncias que fueron objeto del presente pronunciamiento, corresponde desestimar por ahora el referido requerimiento, toda vez que no aparecen irregularidades que justifiquen el inicio de un procedimiento disciplinario por parte de este Organismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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