Dictamen N° 49122/2010
N° 49.122 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar el beneficio de jardín infantil respecto de los hijos de las funcionarias y funcionarios de dicha Secretaría, que asisten a esos establecimientos durante los meses de enero y febrero, habiendo cumplido los seis años dentro del año anterior y que se encuentran próximos a ingresar a la enseñanza básica, aclarando para ello, el concepto de período escolar, utilizado en el dictamen N° 32.840, de 1997, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, es dable expresar que la ley N° 17.301 que regula la materia, dispone en su artículo 3°, en lo que interesa, que son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica. Por su parte, el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación –que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, prescribe que la edad mínima para el ingreso a la educación básica regular, será de seis años, edad que el menor debe tener cumplida a la fecha de inicio del año escolar, de lo cual se desprende que hasta esa data, el niño se encuentra habilitado para asistir a un jardín infantil. Acorde con ello, el citado pronunciamiento manifiesta que los menores que encontrándose en un jardín infantil, cumplan los seis años de edad durante el año, tienen derecho a finalizar el período escolar respectivo en aquel establecimiento, pudiendo permanecer en él hasta la fecha de ingreso a la educación general básica, atendido que los diferentes niveles de enseñanza, comenzando por la educación parvularia o preescolar, se estructuran de tal forma que un nivel termina donde comienza el otro, sin dejar lapsos intermedios. De este modo, en la situación particular en estudio, debe entenderse que el período preescolar respectivo se prolonga hasta la citada fecha de ingreso a la educación general básica. Por otra parte, cumple tener en cuenta que lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican, que establece en su artículo 9°, que para los efectos de esta preceptiva, se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último día del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente. En consecuencia, es dable concluir que la circunstancia de pagar el beneficio de jardín infantil durante los meses de enero y febrero a las funcionarias y funcionarios de la referida Secretaría Regional Ministerial de Salud, cuyos hijos asisten a dicho establecimiento durante esos meses de verano, habiendo cumplido los seis años dentro del año anterior, se encuentra conforme a la ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República