Dictamen N° 49184/2009
N° 49.184 Fecha: 07-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robinson Elías Mardones Ceballos, ex funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar que se le otorgue su rehabilitación administrativa, de conformidad con el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. Como cuestión previa, cabe anotar que, en los antecedentes analizados, consta que mediante la resolución N° 348, de 2006, del citado Servicio, se aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, en virtud del artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por encontrarse desvinculado de la institución, a raíz de haber sido llamado a retiro temporal. Dicho documento sancionatorio fue tomado de razón por este Organismo de Control, con fecha 29 de mayo de 2006. Del mismo modo, se advierte que por medio del oficio N° 61.112, de 2006, esta Entidad Fiscalizadora, atendiendo una presentación del interesado, interpuesta en relación con el aludido proceso sumarial, le informó que su cese se produjo por el llamado a retiro temporal y no por la aplicación en su contra de la destitución, haciéndole presente, asimismo, que, por los efectos propios de esa medida, en caso que pretenda reingresar a la administración pública, requiere -además del transcurso del plazo de 5 años a que alude el artículo 12, letra e), del citado Estatuto-, que previamente se dicte el respectivo decreto de rehabilitación, conforme con lo previsto en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. Precisado lo anterior, cumple informar que la facultad de rehabilitar constituye una prerrogativa que corresponde ejercer, privativa y discrecionalmente, al Presidente o Presidenta de la República, siendo útil agregar que ella debe requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el organismo al que pertenecía el afectado. Así lo han precisado los dictámenes N os 18.667 y 25.067, ambos de 2001 y 30.523, de 2006, entre otros, de este Órgano Contralor. Es dable agregar que, de conformidad con la preceptiva reseñada, no procede dar curso a un nombramiento recaído en alguna persona que haya sido separada o destituida administrativamente de un empleo o cargo público, salvo que intervenga el aludido decreto supremo de rehabilitación, y transcurra el término de 5 años exigidos por el legislador, el que se cuenta desde que se notifica al afectado el total trámite del documento sancionatorio. Por último, corresponde señalar que, acorde con lo expresado por los dictámenes N os 14.800, de 2000 y 4.592, de 2007, entre otros, de esta Entidad Contralora, el decreto de rehabilitación puede dictarse con anterioridad al cumplimiento del plazo a que alude el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República