Dictamen N° 49390/2014
N° 49.390 Fecha: 02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Espinoza Villalobos, reclamando en contra de la Municipalidad de Quinta Normal por haber dictado el decreto alcaldicio N° 14, de 2014, por el cual acepta la renuncia voluntaria del ahora ex administrador municipal, señor Alejandro Vargas González, a contar del 15 de enero del año en curso, admitiéndose, por ende, que permaneciera en dicho cargo hasta esa data, lo que implicaría desconocer, por una parte, el dictamen N° 50.898, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, que indicó que su desempeño en la aludida plaza era incompatible con su ejercicio como concejal y, por otra parte, la sentencia judicial dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 110.315-2013, que rechazó el recurso de protección presentado por el señor Vargas González en contra del aludido pronunciamiento. Solicita, además, que se investigue la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales involucrados en los hechos descritos y que se invaliden los actos administrativos en que haya tenido participación el mencionado servidor. Como cuestión previa, cabe anotar que mediante el pronunciamiento citado, este Órgano de Control, atendiendo un reclamo interpuesto por el peticionario, concluyó, en lo que importa, que, dada la incompatibilidad que le afectaba al señor Vargas González en razón del cargo de elección popular ejercido en forma paralela, no debió haber sido designado administrador municipal de Quinta Normal, debiendo la máxima autoridad edilicia, en virtud de la potestad invalidaría consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto su nombramiento. Requerida al efecto la Municipalidad de Quinta Normal, por una parte, reitera los argumentos expuestos en su solicitud de reconsideración del antedicho dictamen, el cual, a su entender, se encontraría pendiente de respuesta en esta Entidad Fiscalizadora y, por otra, expresa que con el fin de que el administrador municipal completara el reporte del estado de cumplimiento de su carga de trabajo, se le otorgó un plazo de diez días para que cesara en su cargo. Finalmente, el municipio indica que no ha habido omisión en la fundamentación del decreto alcaldicio N° 14, de 2014, ya citado, puesto que no le es obligatorio establecer en los vistos de aquel la existencia del mencionado fallo judicial, dado que, conforme el efecto relativo de las sentencias judiciales, establecido en el artículo 3° del Código Civil, aquella solo es obligatoria para las partes que intervinieron en el juicio, carácter que no tuvo en dicho proceso esa entidad edilicia. En primer término, en lo que dice relación con la determinación acerca de si, mediante la actuación objetada, el municipio incumplió la sentencia judicial a la que hace referencia el recurrente, es del caso recordar que el artículo 76 de la Constitución Política dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, por lo que no cabe que esta Contraloría General se pronuncie al respecto (aplica dictámenes N°s. 7.383 y 45.291, ambos de 2013, y 17.363, de 2014). A continuación, acerca de lo afirmado por el municipio en orden a que estaría pendiente su solicitud de reconsideración del mencionado dictamen N° 50.898, de 2013, es necesario aclarar que, a diferencia de lo sostenido por esa entidad edilicia, dicha presentación fue respondida por este Ente Fiscalizador mediante el oficio N° 69.431, de la misma anualidad -cuya copia se adjunta-, el cual indicó, en síntesis, que esta Contraloría General debía abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por encontrarse el asunto sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 110.315-2013, que falló en definitiva respecto del fondo del asunto planteado -mediante sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece-, por lo que se trata de una situación jurídica consolidada. En efecto, dicho pronunciamiento judicial, en la parte pertinente de su considerando cuarto, sostuvo que "dada la imperatividad del principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, en el caso sublite es inaplicable el artículo 75 de la Ley N° 18.695 como sostiene el recurrente, sino que la norma que ha de primar es la contenida en el artículo 30 de la citada Ley, la que con toda claridad dispone en su inciso primero, la existencia de un administrador municipal como es el caso del recurrente, cargo asignado por el concejo a proposición del Alcalde; pero luego, el inciso final del mentado artículo agrega que, aquella función 'es incompatible con todo otro empleo, función o comisión de la Administración del Estado". Precisado lo anterior, en cuanto al dictamen N° 50.898, de fecha 12 de agosto de 2013, es del caso destacar que el mismo concluyó que ese municipio debía invalidar el nombramiento del señor Vargas González, conforme al artículo 53 de la citada ley N° 19.880. Siendo así, no se advierte la existencia de un motivo en virtud del cual procediera dilatar el acatamiento de tal instrucción, toda vez que, por una parte, la entidad edilicia no fue parte en el juicio respectivo, y, por otra, en el mismo no se emitió orden de no innovar, por lo que cabe concluir que la Municipalidad de Quinta Normal no se ajustó a derecho al no dar cumplimiento a la misma. Por consiguiente , teniendo en consideración que los pronunciamientos emitidos por este Organismo Contralor son obligatorios y vinculantes para las municipalidades, lo que encuentra su fundamento en los artículos 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, esa autoridad edilicia deberá ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas comprometidas en la especie, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio, como asimismo, remitir a este Organismo de Fiscalización, una vez concluida dicha investigación, el decreto alcaldicio que lo afina, conjuntamente con su expediente, para su registro en conformidad con lo establecido en el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen. Finalmente, en cuanto a la validez de las actuaciones en que participó el individualizado ex administrador municipal, cumple manifestar que el ejercicio de la potestad invalidaría de los órganos de la Administración debe ser armonizada con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, de manera que, de producirse una colisión entre aquella facultad y estos, en determinadas situaciones, deben prevalecer dichos valores, razón por la cual, en la especie, los actos suscritos por el señor Vargas González no deben entenderse afectados (aplica dictamen N° 49.863, de 2013). Transcríbase al interesado, y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República