Dictamen N° 49863/2013
N° 49.863 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a este Organismo de Control el alcalde de la Municipalidad de Graneros, solicitando la reconsideración del oficio N° 585, de 2013, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el cual se señaló que, aun cuando se habría producido un vicio en las bases del concurso a que se refiere, este no era de tal envergadura para ordenar su invalidación, concluyéndose, en definitiva, que quienes fueron nombrados tenían derecho a conservar la titularidad de sus empleos. Argumenta la citada entidad edilicia, que el pliego de condiciones del referido certamen fue elaborado con la finalidad de beneficiar a algunos funcionarios -quienes finalmente fueron nombrados-, estableciendo requisitos adicionales a los dispuestos en la Constitución Política de la República y en otras leyes especiales, y que tales servidores tenían pleno conocimiento de que cumplían con lo allí estipulado, y que resultarían ganadores en el mismo, de lo cual deduce que no habrían actuado de buena fe, razón por la que, en su opinión, debe mantenerse la decisión de dejar sin efecto los decretos de nombramiento pertinentes. Por su parte, el señor Roberto Vargas Castillo, exfuncionario del mencionado municipio, solicita que este dé cumplimiento al referido oficio N° 585, de 2013, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones adeudadas, ya que en virtud de la decisión del alcalde de invalidar, entre otros, el decreto que lo nombraba en el cargo que indica, emitido al término del concurso de que se trata, habría sido desvinculado de la Municipalidad de Graneros, en razón de que los servicios que prestaba a honorarios finalizaron en diciembre de 2012. Sobre la misma materia, las señoras Jessica Eliana Carrasco Muñoz, Carmen Fuenzalida Cantillana, Gilda Ávila Ayala y Doralisa Fuentes Miranda y los señores Pablo Díaz Venegas y Juan Carlos Osorio Gálvez, todos funcionarios del citado municipio, conjuntamente con don Roberto Vargas Castillo, quienes fueron nombrados como ganadores del ya mencionado certamen, a través de los decretos alcaldicios N°s. 287, 289, 291, 292, 293, 288 y 290, todos de 2012, respectivamente, hacen presente que sus postulaciones fueron realizadas de buena fe, ajustándose a lo prescrito en las ya citadas bases, y que ninguno de ellos tuvo participación en su elaboración, por lo que estiman que no sería procedente que se dejen sin efecto los referidos actos administrativos, requiriendo, en mérito de lo expuesto, que se dé cumplimiento a lo ordenado en el ya singularizado oficio N° 585, de 2013. Como cuestión previa, es preciso recordar que mediante el decreto alcaldicio N° 4, de 2012, fueron invalidados los decretos de nombramiento ya singularizados, fundándose en la existencia de irregularidades que incidían en las respectivas bases concursales, ya que estas habrían exigido requisitos específicos no contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 178-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que aprobó la planta para la Municipalidad de Graneros, situación que dio lugar al pronunciamiento respecto del cual se solicita su reconsideración. Atendido lo anterior, todos los funcionarios retornaron a los cargos y grados que ocupaban con antelación a la resolución del certamen, con excepción del señor Vargas Castillo, quien en vista de que, como ya se señaló, se encontraba contratado a honorarios por ese municipio, en virtud del decreto exento N° 546, de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, no fue reincorporado por haber cesado el pertinente convenio por el vencimiento del plazo. Al respecto, cabe reiterar lo dispuesto en el recurrido oficio N° 585, de 2013, en el sentido que el ejercicio de la potestad invalidatoria de los órganos de la Administración debe ser armonizada con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, de manera que, de producirse una colisión entre aquella facultad y estos, en determinadas situaciones, deben prevalecer dichos valores. Ello, por cuanto debe considerarse que en los casos examinados, quienes fueron elegidos para ocupar los cargos concursados asumieron sus funciones con la convicción de que el proceso que sirvió de sustento a sus designaciones, se había ajustado a derecho, basados en el principio de confianza legítima, aplicable en situaciones jurídicas concretas en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe dentro de un procedimiento administrativo, lo que es concordante con la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.072, de 2010, y 7.430, de 2012. Además, resulta necesario agregar que si bien se establecieron en las referidas bases del concurso exigencias no contempladas en la normativa pertinente, ello no afectó la validez del proceso concursal, en atención a que la superioridad efectuó tales requerimientos a todos los participantes, no advirtiéndose en la especie discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades, sin que ello fuera objeto de impugnación por eventuales interesados en acceder a los empleos de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.992, de 2011). Lo anterior, es sin perjuicio de que el alcalde de la Municipalidad de Graneros ordene instruir la pertinente investigación, a fin de determinar la responsabilidad que pudiere corresponder a los funcionarios que tuvieron participación en la elaboración de las ya mencionadas bases, informando de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, es dable recordar al municipio que, acorde con el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En virtud de lo anterior, la eventual mala fe de los participantes del referido concurso al que alude el ente edilicio, debe ser acreditada por quien pretenda alegarla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.238, de 2007). Finalmente, se ha estimado necesario advertir que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad Superior de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre los que se hallan las municipalidades, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de los empleados municipales importa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud del aludido municipio y se complementa el oficio N° 585, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República