Dictamen N° 50898/2013
N° 50.898 Fecha : 12-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Espinoza Villalobos, requiriendo un pronunciamiento acerca de la procedencia de que don Alejandro Vargas González, se desempeñe simultáneamente como administrador municipal de la Municipalidad de Quinta Normal, y concejal del municipio de Conchalí, en atención a que, según entiende, la ejecución de ambas funciones importaría vulnerar, entre otras disposiciones, el artículo 84 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y los preceptos referidos a la probidad administrativa en el ejercicio de las funciones públicas, contenidos en los artículos 8° de la Constitución Política; 13, inciso primero, y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su vez, plantea interrogantes vinculadas con la facultad que le entrega la ley a la autoridad alcaldicia para delegar sus atribuciones en el administrador municipal. Requerida de informe, la Municipalidad de Quinta Normal, señaló, en síntesis, que no existe norma legal que establezca alguna incompatibilidad para ejercer un cargo de concejal en una comuna, y a su vez, desempeñarse como administrador municipal de otra. Añade, que en atención a que la jurisprudencia de esta Contraloría General establece que las normas sobre incompatibilidades son de derecho estricto, corresponde, por tal circunstancia, que esa entidad edilicia mantenga en su cargo al funcionario aludido, y le otorgue facilidades para que dé cumplimiento a sus labores concejiles, conforme así lo dispone el artículo 90 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Precisado lo anterior, y considerando que la presentación del interesado dice relación con eventuales incompatibilidades que pueden afectar la función de un concejal, resulta útil recordar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N°s. 23.150, de 2007; 70.576, de 2009, y 36.244, de 2013, de este origen, que las causales de incompatibilidad de dicho cargo de elección popular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la mentada ley N° 18.695, deben ser declaradas por el tribunal electoral regional respectivo, por lo que, en relación con este aspecto, no corresponde que esta Entidad de Fiscalización emita un pronunciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 34.109, de 2012, y 36.244, de 2013, de este origen, que aquello no obsta el ejercicio de las atribuciones dictaminadoras de este Órgano de Control respecto de las incompatibilidades que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que, además, tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Entidad Fiscalizadora. En tal entendido, corresponde analizar el eventual impedimento que afectaría al administrador municipal de Quinta Normal, tras haber asumido el mencionado cargo de elección popular en Conchalí. En primer lugar, es dable indicar que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 30 de la antedicha ley N° 18.695, el cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado. En armonía con lo expresado, es menester hacer presente que en la historia fidedigna de la ley N° 19.602 -que modificó la referida ley N° 18.695, incorporando, en lo pertinente, el aludido artículo 30-, se expresó en el mensaje presidencial -Legislatura 330. Sesión 71, de 12 de mayo de 1995, de la Cámara de Diputados-, que la finalidad perseguida por el legislador al establecer dicha incompatibilidad, fue la de garantizar la dedicación exclusiva de quien se desempeñe como administrador municipal, concebido como la segunda autoridad comunal en materia de gestión administrativa interna, en razón de las trascendentes tareas que le corresponde atender. A su turno, el inciso primero del artículo 84 de la anotada ley N° 18.883, prevé que “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.”. De lo expresado, se infiere que el legislador no solo estableció la incompatibilidad del cargo de administrador municipal con cualquier otro empleo que se preste en la Administración del Estado, sino que además la hizo extensiva, expresamente, al ejercicio de las funciones de concejal, sin que haya efectuado alguna distinción en cuanto al lugar de su desempeño. De esta manera, entonces, forzoso resulta concluir que don Alejandro Vargas González, no debió, atendida la incompatibilidad que le afectaba en razón del cargo de elección popular ejercido en forma paralela, haber sido designado, a contar del 12 de diciembre de 2012, por el decreto alcaldicio N° 1.656, de igual año, administrador municipal de Quinta Normal, razón por la cual la máxima autoridad edilicia, en virtud de la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, deberá adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto su nombramiento. Por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos acerca de las atribuciones delegatorias de la alcaldesa de la referida municipalidad, debe aclararse que aquellas encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 63, letra j), de la preceptuada ley N° 18.695, en virtud del cual se conceden facultades al alcalde para delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d) -sobre nombramientos y remociones; observancia del principio de la probidad administrativa y aplicación de medidas disciplinarias-, y para delegar la facultad de firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas. En relación con la norma recién citada, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.298, de 2006; 45.264, de 2009, y 79.170, de 2010, ha precisado que la facultad que posee el alcalde para delegar atribuciones en el administrador municipal está expresamente restringida en la ley, puesto que solo se admite en la medida que aquellas se relacionen con las labores inherentes a dicha plaza. Luego, respecto al aludido empleo, y su específica regulación, procede indicar que el inciso segundo del antedicho artículo 30 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que "el administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo.". Por consiguiente, considerando la expresa limitación impuesta por el legislador respecto de los ámbitos en los cuales corresponde la delegación de facultades del alcalde al administrador municipal, y verificado, por lo demás, el acto administrativo contenido en el decreto N° 292, de 2012, de la Municipalidad de Quinta Normal, que acompaña el reclamante, en virtud del cual la alcaldesa del anotado municipio delega en el referido servidor, parte de sus funciones y la facultad de firmar los documentos que en dicho acto se indican, forzoso resulta concluir que el proceder de la autoridad en este aspecto, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República