Dictamen CGR

Dictamen N° 49560/2011

2011-08-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa resolución 7/2011, de la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida disciplinaria de destitución a funcionaria que indica

N° 49.560 Fecha: 08-VIII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 7, de 2011, de la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña María Inés Moya Correa, funcionaria de esa repartición. Por su parte, la afectada ha recurrido a esta Entidad de Control, para reclamar en contra de la decisión adoptada, fundada en que la jefatura superior respectiva sólo se habría pronunciado sobre la reposición deducida en contra de la resolución exenta N° 777, de 2011, que le aplicó la citada sanción, no dando lugar, tras rechazar el primer recurso, a la apelación subsidiaria interpuesta, por estimarla improcedente. Reclama, por otra parte, que el castigo que se le impuso sería desproporcionado, atendido el contexto en que se desarrollaba el trabajo en ese organismo a la época de los hechos y, entre otras alegaciones, agrega que la denuncia que motivó la instrucción del procedimiento sumarial de la especie, sería insuficiente para acreditar su responsabilidad administrativa. Previamente, corresponde expresar que, de acuerdo a la letra j) del artículo 7° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Director autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine esa autoridad. Ahora bien, en el caso en estudio, resulta pertinente indicar que, a través de la resolución N° 751, de 1994, de la Dirección Nacional de esa repartición, se delegó en el Subdirector Contralor Interno y en los Directores Regionales, la facultad de aplicar la medida disciplinaria de destitución en los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, en su caso, que aquéllos ordenen instruir dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales. A su vez, por medio de la resolución N° 343, de 2000, de la aludida Dirección Nacional, se delegó en el Subdirector Contralor Interno, la facultad de dictar las resoluciones que correspondan para hacer efectivas las responsabilidades administrativas de los funcionarios del Servicio, de acuerdo a las normas del Estatuto Administrativo, y según lo dispuesto en la letra i) del artículo 7° de la Ley Orgánica de esa Institución. Teniendo en consideración lo expuesto, y efectuado el correspondiente análisis del expediente sumarial, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que, por la resolución exenta N° 1.112, de 2011, se rechazó la apelación subsidiaria interpuesta por la sumariada, motivándose tal decisión, en síntesis, en la naturaleza descentralizada de ese Servicio y en el hecho que el Subdirector Contralor Interno del referido organismo actúa en la materia con facultades delegadas por parte del Director Nacional, razonamientos que constan en los considerandos 4 y 5 de la precitada resolución exenta. Sobre el particular, corresponde manifestar que el artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé la posibilidad de delegar el ejercicio de las facultades propias, en forma parcial y específica, en alguno de los dependientes de la autoridad delegante. Enseguida, resulta menester precisar que, mediante la antedicha delegación, se transfiere el ejercicio de las facultades que específicamente se indiquen a un subordinado, sin afectar la titularidad de la competencia respectiva, siendo dable agregar que, según lo señala el inciso segundo del mencionado artículo 41, el delegante no podrá ejercer tal potestad sin que previamente revoque la delegación, lo que está en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 66.655, de 2010 y 19.708, de 2011, de este origen. Luego, en lo que dice relación con la posibilidad que tiene la superioridad de revisar las decisiones que adopte el delegado en el ejercicio de las atribuciones y facultades transferidas, es dable indicar que, tal como lo han expresado los aludidos pronunciamientos, la mencionada potestad revisora tiene una fisonomía propia y es distinta de las demás atribuciones de que se encuentra dotado el órgano respectivo, por lo que no debe entenderse incluida dentro de aquéllas cuyo ejercicio ha sido entregado mediante la delegación. Ello, por cuanto, conforme al artículo 11 de la mencionada ley N° 18.575, las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que correspondan, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, control que se extiende, según agrega el inciso segundo de esa norma, en lo que interesa, a la legalidad y oportunidad de dichas actuaciones. Enseguida, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en la tramitación del procedimiento disciplinario de que se trata, cumple con informar que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 4.725 y 62.128, ambos de 2010, de este Órgano Fiscalizador, el principio de la doble instancia requiere como presupuesto esencial, que exista un superior jerárquico, exigencia que concurre en la especie, puesto que si bien el Servicio de Impuestos Internos es un ente descentralizado, su jefatura superior delegó en una instancia subordinada el ejercicio de la potestad disciplinaria, por lo que se cumple con tal requisito. Así entonces, se debe concluir que la decisión del Subdirector de que se trata, en orden a declarar improcedente el recurso de apelación contemplado en el artículo 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fuera deducido por la afectada en contra de la sanción de destitución aplicada a su respecto, no se ajustó a derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo en estudio, procediendo que esa autoridad se pronuncie sobre el recurso interpuesto. Consecuentemente, esta Entidad de Control se abstiene, por el momento, de pronunciarse sobre las demás alegaciones opuestas, por cuanto el sumario del que aquéllas derivan no se encuentra afinado, ya que aún tiene una instancia de defensa que debe ser resuelta, según lo ordenado en el presente oficio, como lo es su apelación subsidiaria pendiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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