Dictamen N° 1189/2019
N° 1.189 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Tala Manríquez, solicitando la reconsideración de lo resuelto en el capítulo II, numeral 4, del Informe Final N° 188, de 2017, a través del cual esta Entidad de Control determinó, en lo que importa, la improcedencia de pactar en su contrato de trabajo un feriado superior al legal. En esta ocasión, el peticionario manifiesta, en síntesis, que aquella materia no se encuentra regulada en el Código del Trabajo, por lo que podría ser acordado por las partes, acorde con la jurisprudencia administrativa que invoca, lo que, en su opinión, se encuentra reafirmado por la posibilidad de negociar que contempla el artículo 68 de dicho cuerpo normativo. Como cuestión previa, se debe señalar que el peticionario fue contratado según las normas del Código del Trabajo, para desempeñarse como Asesor Jurídico en el Comando de Bienestar del Ejército, convenio que fue autorizado través de la resolución N° 422, de 2016, disponiéndose en la cláusula décima del mismo, que el trabajador tendrá derecho a veinticinco días hábiles de feriado legal, según lo previsto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 10, N° 7, del mencionado código. Precisado lo anterior, es menester consignar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 52.069, de 2003 y 49.607, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado que los funcionarios contratados por las normas del Código del Trabajo, tienen el carácter de servidores públicos y se rigen por sus disposiciones en las relaciones laborales con el servicio, preceptiva que constituye su estatuto laboral y fija sus derechos y obligaciones. A continuación, resulta pertinente apuntar que, en armonía con lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 40.390, de 2003; 46.442, de 2015 y 22.836, de 2017, de este origen, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa cuando contrata personal bajo esa normativa, la que está obligada a otorgar los beneficios contemplados expresamente en ésta, sin poder acordar cláusulas diferentes a lo previsto en dicho código. Ahora bien, respecto de beneficios no contemplados explícitamente en el Código del Trabajo, cumple con anotar que conforme lo manifestado en los dictámenes N os 31.764 y 57.298, ambos de 2013 y 61.851, de 2015, de este origen, se ha permitido que en virtud de lo establecido en su artículo 10, N° 7, el organismo de la Administración pueda convenir con el personal contratado por aquel beneficios análogos a los previstos para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo respectivo, siempre que cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos. No obstante, y tal como lo ha precisado este Organismo de Control en su dictamen N° 18.596, de 2017, tales pactos solo pueden incidir en aspectos que no han sido normados por la citada preceptiva laboral común y en la medida que se enmarquen dentro del contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de organismo del Estado y de las finalidades de la respectiva institución. En este contexto, se hace necesario mencionar que el inciso primero del artículo 67 del aludido código prevé, en lo pertinente, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles. A su turno, su artículo 68 indica que “todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva”. De esta forma, considerando que, tal como se ha señalado, la Administración del Estado solo puede conceder por vía contractual al trabajador los beneficios que no han sido explícitamente regulados por el Código del Trabajo, y que el legislador ha establecido en este un sistema de feriado progresivo especifico, diverso al contemplado en el Estatuto Administrativo, se debe concluir que solo resulta posible conceder al empleado el feriado progresivo conforme a las normas del código laboral y no como aconteció en la especie. No es óbice a lo anterior, lo prevenido en la parte final del reseñado artículo 68, en el sentido de permitirse la negociación del exceso, como pretende el recurrente, puesto que aquella disposición está referida a la posibilidad de compensar los feriados pertinentes con remuneración, tal como se extrae del inciso final del artículo 73 del código en análisis, al señalar que “en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71”. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie y se ratifica el informe final N° 188, de 2017, de esta procedencia, en la parte cuestionada por el interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República