Dictamen CGR

Dictamen N° 49716/2014

2014-07-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Atiende reclamación sobre permiso de edificación que indica, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa
Aplicado por
Dictamen N° 66981/2014
Aplica dictámenes 4358/89

N° 49.716 Fecha: 02-VII-2014 La señora Erika Carmona, y los otros ocurrentes que se individualizan, todos ellos, según exponen, en representación de la agrupación “Barrio Los Adoquines de Ñuñoa”, reclaman, en lo esencial, que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa (DOM) autorizó, a través del permiso N° 32, de 2012, la construcción de dos edificios contiguos -emplazados en un mismo predio, destinados a vivienda, de ocho pisos y de 21,51 metros de altura-, en contravención a las normas sobre altura máxima y antejardines contenidas en el Plan Regulador Comunal de Ñuñoa (PRC), sancionado por el decreto alcaldicio N° 129, de 1989, y modificado, en lo que interesa, por los decretos alcaldicios N°s. 965, de 2004 y 1.315, de 2007, todos de la individualizada entidad edilicia. Agregan, además, que no se cumpliría con las exigencias del artículo 11 de ese instrumento de planificación territorial, en lo concerniente a las plantaciones que indica, ni con lo dispuesto en su artículo 14, relativo a la necesidad de contar con un estudio técnico en los casos que señala. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el mencionado municipio y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), es menester precisar que del análisis de los antecedentes adjuntos se aprecia que el predio de la especie se emplaza en la zona Z-4 B, regulada en el artículo 26 de la Ordenanza Local del PRC (OL), en la que se permite en terrenos sobre 2.000 m2, una altura de edificación de “hasta 8 pisos” o “hasta 22 m.”. Puntualizado lo anterior, en cuanto al primer aspecto planteado, y habida cuenta de que el proyecto fue desarrollado en un inmueble de una superficie total de 3.856,07 m2., esta Sede de Control no advierte reproche que formular en relación a la altura autorizada pues se enmarca en la precitada disposición del PRC. No obsta a tal conclusión lo sostenido por los recurrentes, en orden a que la superficie contemplada en ese precepto resulta exigible a cada edificio que se proyecte, toda vez que del examen del anotado artículo no se observan elementos de juicio que permitan colegir que ello sea así, considerando, por lo demás, que tal regulación aparece establecida en función del respectivo predio, con independencia de los volúmenes o edificios a ejecutarse en aquél. A continuación, en lo que atañe a la norma de antejardines -materia acerca de la cual los peticionarios indican que debería respetarse por cada una de las torres que han sido autorizadas en el citado permiso de edificación N° 32, de 2012-, es dable apuntar que el artículo 11 de la OL previene, en lo que importa, que “Los edificios de 4 ó más pisos que se construyan en las Zonas Z-2, Z-2 A, Z-2 B, Z-3, Z-3 A, Z-3 B, Z-4 y Z-4 B, dejarán un antejardín de 8 m como mínimo, que no podrá ser utilizado para estacionamiento de vehículos”. Añade, asimismo, que “En los terrenos de esquina, las disposiciones del presente inciso serán exigibles por un solo frente del edificio”. Ahora bien, considerando que de la documentación examinada se desprende que el proyecto autorizado contempla antejardines en los términos previstos en la referida normativa, no cabe acoger la reclamación formulada en este aspecto, habida cuenta de que, a diferencia de lo que manifiestan los interesados, tampoco procede que esa norma urbanística sea observada por cada uno de los volúmenes proyectados. Por otra parte, es preciso señalar que no se han acogido las alegaciones relativas a eventuales contravenciones a los artículos 11 -en lo tocante a las plantaciones de árboles y habilitación de prados que prevé- y 14 -respecto de la necesidad de contar con un estudio técnico en los casos a que alude- por cuanto se advierte que tales disposiciones, en tanto no establecen normas urbanísticas, exceden el ámbito de acción propio de los planes reguladores comunales, de modo que no resulta pertinente que sean exigidas por la DOM. No obstante, corresponde que ese municipio realice las adecuaciones a que haya lugar al PRC, a fin de ajustarlo a la normativa legal y reglamentaria vigente (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 34.617, de 2013, de esta Sede de Control). Igualmente, han debido desestimarse las reclamaciones expuestas por los recurrentes atinentes a la ubicación de los pilares, toda vez que de los antecedentes analizados no se constataron irregularidades. Finalmente, cumple con consignar que, tal como se ha indicado en otras ocasiones, v.gr., dictámenes N° s 73.224, de 2011, 33.098, de 2013 y 41.102, de 2014, todos de este origen, frente a los requerimientos de informe de esta Sede de Control, la SEREMI, en adelante, deberá pronunciarse acerca de todos los aspectos de fondo del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta oportunidad, que se refiera sólo a algunos de ellos. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad de Control y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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