Dictamen N° 497593/2024
N° E497593 Fecha: 06-VI-2024 I. Antecedentes Don Hugo Muñoz López, en representación de Pavimentos Chilenos Limitada, y en el marco del contrato denominado “Conservación Rutinaria Aeropuerto Mataveri de Rapa Nui 2022” -adjudicado por la resolución exenta N° 2.161, de 2022, de la Dirección de Aeropuertos (DAP)-, reclama que a causa de la aplicación del reajuste polinómico a que está sujeto dicho acuerdo de voluntades -que en la especie resultó ser negativo-, ese servicio ha dispuesto el pago de una suma inferior al valor nominal del contrato, lo que a su juicio sería improcedente, debiendo solucionarse dicho valor nominal. Al efecto argumenta, en lo sustancial, que el reajuste polinómico constituye, a su juicio, un mecanismo establecido en beneficio del contratante, lo que quedaría de manifiesto en la parte considerativa del decreto N° 177, de 2022, del Ministerio de Obras Públicas, que incorporó al Reglamento para Contratos de Obras Públicas un artículo 14 transitorio, que permite a las partes pactar la reajustabilidad de los estados de pago, con la finalidad de paliar los efectos negativos de la crisis económica a que alude. Requerido su informe, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas manifiesta, en lo esencial, “Que, contrario a lo sostenido por el solicitante, el reajuste polinómico, no fue ‘creado’ por el D.S. MOP Nº 177, de 2022, del Ministerio de Obras Públicas; sino que se trata de un sistema de reajustabilidad de uso cotidiano en las diversas contrataciones efectuadas por las Direcciones operativas de esta Secretaría de Estado”. En ese orden de ideas, agrega que los antecedentes de la licitación del referido contrato contemplaban expresamente el reajuste polinómico, de modo que “la adjudicataria a la fecha de la licitación tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia, por lo que debió considerar todas las variables económicas que incidirían en la ejecución del contrato de obra pública que le fue adjudicado”. Señala, además, que “no es dable aceptar que se invoquen las variaciones del precio de los insumos que considera el reajuste polinómico fijado por las bases de la licitación, ya que aquello significaría vulnerar los principios que regulan toda contratación pública, como son el de estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes”. Por último, indica que “el mero hecho que ahora, los índices que considera el sistema de reajuste polinómico, que fue contemplado en los antecedentes de la licitación sean negativos; no resulta un fundamento suficiente, para que, sin sustento normativo habilitante, se altere el mecanismo de reajustabilidad conocido ex ante por los oferentes”. Por su parte, la DAP ha emitido su parecer en términos análogos a los de la singularizada Fiscalía. II. Fundamento Jurídico Al respecto, es menester recordar que mediante su dictamen N° 18.858, de 2017, este Órgano Contralor concluyó, que “si se contempla la reajustabilidad en un contrato y no habiéndose limitado la misma en un determinado sentido, no cabe sino concluir que los montos sobre los que deba aplicarse deberán ser ajustados en idénticos términos en los que varíe el mencionado índice, sea que signifique un incremento o una disminución en el importe nominal del contrato”. Por otra parte, en la especie ha de tenerse en cuenta el principio de estricta sujeción a las bases, conforme al cual estas deben observarse de modo irrestricto y constituyen el marco jurídico al que deben ajustarse la Administración y los que participan en dichos procesos concursales, a fin de respetar el principio de igualdad de los oferentes (aplica dictamen N° E350742, de 2023, de este origen). III. Análisis y conclusión Del estudio de los antecedes consta que el contrato de que se trata fue adjudicado el 30 de noviembre de 2022 y que contemplaba el sistema de reajustabilidad polinómico previsto en la resolución N° 80, de 2021, de la Dirección General de Obras Públicas. Asimismo, que a dicho contrato no le resulta aplicable la modificación dispuesta por el referido decreto N° 177, el cual, por lo demás, explicita su fundamentación -relativa a las situaciones que comprende- en la totalidad de sus considerandos y no sólo en las expresiones a que alude el interesado en su presentación. En ese contexto, y en armonía con la precitada jurisprudencia, se concluye que el respectivo reajuste debe aplicarse conforme a su variación, sea que se traduzca en un aumento o una rebaja en el importe nominal del contrato, evitando así un enriquecimiento sin causa tanto para la Administración como para la contratista. Refuerza lo anterior lo consignado, entre otros, en el dictamen N° E388400, de 2023, de esta Entidad Contralora, según el cual el reajuste “no altera el valor ofertado, pues solo se refiere a la actualización de la moneda”. En mérito de lo expuesto, se rechaza la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)