Dictamen N° 388400/2023
Nº E388400 Fecha: 01-IX-2023 I. Antecedentes Don Mauricio Zúñiga Barrientos, en representación de Constructora LN SpA, solicita la reconsideración de los oficios E211648 y E233582, ambos de 2022, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Cabe precisar que en tales oficios se concluyó, en relación con la petición de dicha firma de actualizar el valor de su oferta en la licitación pública del contrato no reajustable “Conservación Casa Pauly, Puerto Montt” -que le fue adjudicado por medio de la resolución N° 10, de 2021, de la Dirección de Arquitectura (DA), Región de Los Lagos-, que para tales efectos debía considerarse el período que va desde el 12 de junio de 2021 hasta la total tramitación del acto adjudicatorio, y la variación del Índice de Precios al Consumidor. Pues bien, en esta oportunidad, y en lo medular, el recurrente alega que atendido el tenor de su carta de ratificación de la oferta, la mencionada actualización debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo 86, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -correspondiente al 13 de diciembre de 2020- y que el reajuste debe calcularse sobre la base del Índice de Precios al Productor. II. Fundamentos Jurídicos El citado artículo 86, aplicable en la especie, establece, en su inciso segundo, que “Si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla”. Agrega ese precepto que “Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación”. Cabe anotar, enseguida, que en relación con dicha normativa, la jurisprudencia de este origen -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.397 y 37.515, de 2017, 27.911, de 2018, y 7.480, de 2019- ha concluido que si la adjudicación del contrato se ha dilatado, por causas atribuibles a la Administración, más allá del plazo que la normativa contempla para dictar la resolución de adjudicación, es de su cargo restablecer el equilibrio económico de las prestaciones mutuas afectado por dicha demora, ya que no procede exigir que los oferentes prevean tales retrasos más allá de los plazos que la normativa indica para efectuar la adjudicación. Asimismo, y atendido lo anterior, ha precisado que en tal situación procede reajustar el valor ofertado a partir del vencimiento del plazo contemplado en el referido artículo 86, hasta que la resolución adjudicatoria hubiere ingresado totalmente tramitada a la oficina de partes de la respectiva entidad pública, puntualizando que tal reajuste no altera el valor ofertado, pues solo se refiere la actualización de la moneda. Por último, es atingente apuntar que a través de su dictamen N° 27.910, de 2018, este Ente Contralor consignó, en lo que dice relación con el índice de reajustabilidad a utilizar, que éste corresponde al Índice de Precios al Consumidor, por los motivos que se exponen en ese pronunciamiento. III. Análisis y conclusión De la documentación adjunta aparece que el convenio de la especie fue adjudicado a la sociedad recurrente por la DA, Región de Los Lagos, en el marco de una licitación pública que se rigió por el referido decreto N° 75, de 2004, y por las bases administrativas tipo para contratos de obras públicas, contenidas en la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas. Consta, también, que la apertura de la licitación se verificó el 14 de octubre de 2020, y que la resolución que la adjudicó ingresó totalmente tramitada a la DA, Región de Los Lagos, el día 6 de septiembre de 2021. Por otra parte, se aprecia que la singularizada empresa, a petición de la Administración, ratificó su oferta en tres oportunidades, y que en la última de ellas -de 6 de agosto de 2021- manifestó su intención de perseverar en su propuesta, consignando, asimismo, que es de cargo del servicio “restablecer el equilibrio económico de las prestaciones mutuas afectado por la aludida demora” y que la actualización solicitada “comprende el período posterior al vencimiento del plazo establecido en el referido artículo 86”. Añade esa ratificación, en lo que importa, que “mantenemos la vigencia de la oferta, en la medida que se actualice el precio de la oferta conforme al Índice de Precios para el Productor (IPP) otorgado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE)”. Finalmente, se observa, en los vistos y en la parte considerativa de la antedicha resolución N° 10, de 2021, que la entidad recurrida adjudicó el contrato de que se trata teniendo en cuenta los términos en que el reclamante ratificó la oferta el 6 de agosto de 2021. En ese contexto, debe concluirse que procede que la DA actualice la oferta del interesado en tales términos, esto es, comprendiendo el período que media entre el vencimiento del plazo consagrado en el precitado artículo 86 y la resolución adjudicatoria ingresada totalmente tramitada a la oficina de partes de esa Dirección, empleando al efecto el IPP, por cuánto esas fueron las condiciones de actualización de la oferta en que se convino la ratificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, y en distinto plano de ideas, procede que, en lo sucesivo, esa Dirección dé estricto cumplimiento al criterio contenido en el citado dictamen N° 27.910, de 2018, según el cual el índice de reajustabilidad a utilizar, en casos como el analizado, corresponde al Índice de Precios al Consumidor. En los términos anotados, se reconsideran los singularizados oficios de la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República