Dictamen CGR

Dictamen N° 499010/2024

2024-06-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ejército de Chile deberá instruir investigación sumaria para determinar si accidente que sufrió recurrente ocurrió en un acto determinado del servicio o como consecuencia de éste

N° E499010 Fecha: 11-VI-2024 I. Antecedentes Don Roberto Bravo León, funcionario a contrata de la División de Telecomunicaciones del Ejército, representado por doña Roxana Riveros Poblete, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de instruir una investigación sumaria, para efectos de determinar si el accidente que sufrió con fecha 23 de diciembre de 2022 ocurrió en un acto determinado del servicio o como consecuencia de éste. Al respecto, expone que el día 20 de diciembre de 2022, solicitó por escrito al Jefe de Estado Mayor de la División de Telecomunicaciones, en su calidad de superior jerárquico, autorización de medio día de permiso administrativo, para hacerse efectivo el 23 de diciembre de esa anualidad. Añade que, al no obtener una respuesta formal a su petición, optó por concurrir a las dependencias de la apuntada división, para cumplir con su jornada laboral, y que alrededor de las 07:30 horas sufrió un accidente de tránsito, de cuyas resultas resultó con lesiones que le provocaron una tetraplejia. Señala, además, que por medio de la resolución "Exenta" DIVTEL JAL S-l (R) N° 1585/32000/728, del Comandante de la División de Telecomunicaciones, se concluyó que su accidente no ocurrió en acto determinado del servicio ni a consecuencia de éste y que no existía responsabilidad institucional en los hechos, por lo que no le asistía el derecho a percibir beneficios previsionales. Finalmente, sostiene que en el apuntado acto administrativo se hace mención a la resolución DIVTEL JAL S-l (R) N.°1080/222232/441, de 27 de diciembre de 2022, que autorizó su permiso administrativo para el día 23 de diciembre de ese año. II. Fundamento jurídico El artículo 228 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, prevé en su inciso primero que “El personal podrá ausentarse del servicio por motivos particulares, hasta por seis días, fraccionados o continuos, en cada año calendario, autorización que será otorgada discrecionalmente por el jefe directo”. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 68 de la ley N° 18.948, establece, en lo que interesa, que las lesiones causadas en accidentes ocurridos en actos del servicio, enfermedades contraídas con ocasión de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente. Luego, según lo preceptuado en los artículos 232 y 233 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 95 del decreto N° 277, de 1974, de la misma secretaría de Estado -Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas-, tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de éste y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que podrá iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes contados desde el día en que aconteció el hecho o se constató la enfermedad, precisándose que tal proceso tendrá por finalidad comprobar si el accidente sucedió en acto determinado del servicio o si la enfermedad fue contraída como consecuencia de éste o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión. En el mismo contexto, es necesario anotar que el inciso tercero del citado artículo 233, establece que, en el evento que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe institucional pertinente resolverá la investigación sumaria administrativa y determinará, en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del mismo para continuar o no en el servicio. En los demás casos, resolverá el Comandante del Comando de Personal respectivo. Al respecto, los dictámenes N°s 17.930, de 2017 y 30.161, de 2018, precisan que, como se advierte de la normativa que regula la materia, la correspondiente indagación debe ordenarse por la autoridad competente y ser resuelta, según sea el caso, por las jefaturas antedichas, sin que se desprenda de los citados preceptos que sea facultativo para la superioridad respectiva ponderar la procedencia de ordenar la instrucción de esas investigaciones, sino que, por el contrario, ello es manifestación o ejercicio de un poder-deber que tiene exclusivamente la autoridad, el que no puede ser renunciado ni tampoco entregado a un órgano que legalmente no esté investido de tal potestad. Finalmente, es menester recordar que el artículo 3° de la ley N° 19.880, establece que las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, los que toman la forma de decretos supremos y resoluciones, agregándose en el artículo 51, inciso segundo, de ese texto legal, que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general (aplica dictamen N° 32.517, de 2019). III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, a la data de ocurrencia del accidente de que se trata -23 de diciembre de 2022-, el permiso administrativo solicitado por el señor Bravo León no había sido concedido por su jefatura directa, cuestión que, como se indica en el Visto N° 1 de la citada resolución DIVTEL JAL S-l (R) N.° 1080/222232/441, ocurrió recién el 27 de diciembre de 2022, esto es, de manera retroactiva. De este modo, el afectado no pudo tener efectivo conocimiento sobre la decisión de la autoridad respecto del referido permiso, en particular si se tiene presente que aquel posee un carácter discrecional para la superioridad, en orden a otorgarlo o no, y que el pronunciamiento sobre el particular debe necesariamente verificarse por escrito, según lo ordena el artículo 3° de la ley N°19.880, lo que no aconteció con antelación al 23 de diciembre de 2022 -data en que debía hacerse uso de ese derecho-, sin que exista duda alguna de que tal autorización fue otorgada recién cuatro días después de acaecido el accidente. Siendo ello así, corresponde que la jefatura competente disponga, en un plazo no superior a 10 días hábiles, la instrucción de una investigación sumaria administrativa, en los términos contenidos en los artículos 232 y 233 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, y 95 del citado decreto N° 277, de 1974, para determinar fundadamente si el accidente que sufrió don Roberto Bravo León en la anotada fecha ocurrió en un acto determinado del servicio o como consecuencia de éste, remitiendo a esta Contraloría General y al interesado copia del acto administrativo que así lo ordene. Además, deberá dejarse sin efecto la citada resolución "Exenta" DIVTEL JAL S-l (R) N° 1585/32000/728, de ese origen, por las razones antes indicadas. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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