Dictamen N° 49972/2010
N° 49.972 Fecha: 27-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación del señor Carlos Antonio Barraza Barraza, ex funcionario de la Municipalidad de Lo Prado, para solicitar la revisión de la pensión de que es titular dicha persona, en su calidad de imponente voluntario en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, invocando para tal efecto el dictamen N° 59.130, de 2004, de este Ente Contralor. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que a través de los dictámenes N°s. 15.336, de 2008, 4.584, de 2009, 8.585, 18.865 y 24.255, todos de 2010, de este Organismo de Control, se concluyó que el monto de la jubilación concedida al interesado en el régimen de la aludida Caja, reliquidada mediante la resolución N° AP2.178, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, ha sido correctamente determinado. Lo anterior, por cuanto de conformidad a la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en su oficio ordinario N° 365, de 2004 -aplicable en la especie-, la renta por la que debe autorizarse a cotizar al imponente voluntario no debe considerar el incremento del D.L. N° 3.501, de 1980, ni las bonificaciones compensatorias de las leyes N°s. 18.566 y 18.675. Ahora bien, es posible añadir que, atendiendo una similar presentación del señor Barraza Barraza, la referida Superintendencia, mediante su oficio ordinario N° 33.751, dé 2008, estableció que la pensión de que es titular se encuentra correctamente calculada, conforme a la normativa que la regula. En relación con lo anterior, cabe manifestar que, conforme con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 1° de la ley N° 18.095, los imponentes independientes y voluntarios afiliados a cualquiera de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, referencia que actualmente debe entenderse hecha a la Superintendencia de Pensiones, deben efectuar sus cotizaciones sobre el monto de la renta que declaren, no pudiendo ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior a sesenta unidades de fomento. No obstante, según lo establecido por el inciso tercero del antedicho artículo 1° -agregado por el artículo 52,de la ley N° 18.899-; -la primera renta que los imponentes voluntarios declaren en tal calidad, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados. En este sentido, es dable anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.873, de 1986, ha precisado que en el caso de los imponentes voluntarios, los trabajadores deben efectuar imposiciones desde que adquirieron dicha calidad, por las remuneraciones que correspondan, sin considerar el incremento previsto en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980. Lo anterior, por cuanto el único propósito del anotado aumento es la protección de las rentas líquidas del trabajador, por lo que no procede tenerlo presente para efectos diversos del que expresamente ha previsto la ley, no siendo, por ende, computable para la obtención de prestaciones previsionales. Así, añade el aludido pronunciamiento, el imponente voluntario no recibe propiamente remuneraciones, sino que cotiza de su peculio por una renta ficta determinada por la ley, con lo que el propósito del incremento aludido, no existe en estos casos, no siendo posible considerar dicho aumento para determinar sus remuneraciones. Luego, en lo que atañe al las bonificaciones contempladas en los artículos 3° y 10° de las leyes N°s. 18.566 y 18.675, respectivamente, debe recordarse que, acorde cien lo informado en los dictámenes N°s. 24.614, de 1998, 60.140, de 2009 y 22.958, de 2010, ellas constituyen emolumentos de carácter no imponibles, por lo que tampoco pueden considerarse, para estos efectos. En este orden de ideas, el oficio N° 20.838, de 1996; de esta Contraloría General, determinó que en el cálculo de una pensión de que es titular un imponente voluntario, deben descontarse de las rentas por las que el interesado cotizó, los valores correspondientes al incremento y bonificaciones aludidos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que por medio del dictamen N° 59.130, de 2004, emitido respecto de un imponente voluntario de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, este Órgano de, Control, concluyó, en síntesis; que tratándose de esos cotizantes, no procede aplicar la exclusión de remuneraciones aludida, toda vez que dicha rebaja provocaría una merma en la pensión a que pueden aspirar frente a quienes obtienen un beneficio jubilatorio estando en servicio. Sin embargo, efectuado un nuevo análisis de la situación, es posible colegir que la exclusión de los aumentos en comento no produce una desigualdad en los términos antedichos, como quiera que a la renta utilizada para el cálculo de las pensiones de que son titulares los imponentes activos, debe, igualmente, descontársele el incremento y las bonificaciones aludidos en los párrafos precedentes. De esta forma, atendido lo expuesto, cabe concluir que, en el caso en análisis, correspondió descontar dicho incremento y las indicadas bonificaciones de las remuneraciones que sirvieron de base para determinar la cuantía del beneficio previsional del que el señor Barraza Barraza es titular, como en la práctica aconteció, debiendo restituir al reclamante las cotizaciones pagadas en exceso. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañaron antecedentes nuevos y distintos de los ya analizados, se ratifican en todas sus partes los oficios N°s. 15.336, de 2008, 4.584, de 2009, 8.585, 18.865 y 24.255, todos de 2010, haciendo presente, una vez más, que el recurrente debe concurrir a la Sucursal Santiago del Instituto de Previsión Social, con el fin de que se le restituyan las cotizaciones verificadas en exceso, si no se hubiere efectuado. Reconsidérase el criterio contenido en el dictamen N° 59.130, de 2004, de este Órgano Contralor. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante