Dictamen CGR

Dictamen N° 50006/2009

2009-09-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las Comisiones de Sanidad Institucionales de las Fuerzas Armadas son los organismos especializados llamados en forma exclusiva a determinar, previo examen médico de los funcionarios, la enfermedad de carácter permanente que cause una inutilidad de segunda clase, para todos los efectos legales
Aplicado por
Dictamen N° 32680/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24757/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65163/2010
Aplica dictámenes

N° 50.006 Fecha: 9-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Fernando Torres Silva y Luis Alfredo Arancibia Alvarado, en representación de don Pedro Osvaldo Silva Bontes, solicitando se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para que se modifique la causal de retiro del interesado por la de una inutilidad de segunda clase, reconsiderándose el dictamen N° 15.421, de 2008, de esta Entidad de Control, que determinó que no reunía los requisitos necesarios para ser considerado en esa calidad. Los interesados expresan, como fundamento de su petición, que don Pedro Osvaldo Silva Bontes a la fecha de su retiro en 1995 adolecía de una diabetes mellitus refractaria a tratamiento médico, patología que se encuentra contemplada como invalidante en el anexo N° 3 del reglamento complementario del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la fecha de su alejamiento del Ejército, motivo por el que, a su juicio, debe estimársele con inutilidad de segunda clase. Agregan, además, que la enfermedad no necesariamente debe causar la invalidez al momento de su egreso de la institución, sino que ésta se puede manifestar con posterioridad. En el citado oficio N° 15.421, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora señaló, en síntesis, que el señor Silva Bontes, en conformidad a lo resuelto por la competente Comisión de Sanidad, al momento de su retiro del Ejército no reunía los requisitos necesarios para ser considerado con una inutilidad de segunda clase, en razón de que no sufría de una enfermedad invalidante de carácter permanente, toda vez que la patología que lo aquejaba no presentaba las complicaciones que exige la ley para otorgar beneficios previsionales. Sobre la materia, es necesario tener presente que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 148, de 1986, de esa Secretaría de Estado, aplicable a la fecha de retiro del señor Silva Bontes, y que fuera derogado por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional-, preceptuaba que el personal de las Fuerzas Armadas, que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera, enfermedades cardiovasculares u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, que signifiquen la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, calificadas por las Comisiones de Sanidad que correspondan, en la forma que señale el Reglamento Complementario, deberá considerarse como afectado por una inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales. Precisado lo anterior, cumple anotar enseguida que la letra a) del artículo 482, del decreto N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento Complementario del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, modificado a la data que interesa por el decreto N° 442, de 1977, de la aludida Secretaría de Estado, establece que sin perjuicio de las demás atribuciones que les encomienda la ley, las Comisiones de Sanidad Institucionales realizarán el examen del personal de su respectiva Institución que deba someterse a él a fin de determinar la enfermedad profesional o la enfermedad o lesión que cause o pueda causar inutilidad. A su turno, la letra j) de la mencionada disposición, señala que “igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del D.F.L. N° 1 de 1968, corresponderá a las Comisiones de Sanidad de las respectivas Instituciones calificar las enfermedades invalidantes de carácter permanente, que darán derecho a los afectados a ser considerados con Inutilidad de Segunda Clase, para todos los efectos legales”. Luego, el inciso final de la referida normativa indica que “serán enfermedades invalidantes las contempladas en el anexo 3 del presente Reglamento Complementario”. Finalmente, la letra c) del aludido anexo N° 3 del Reglamento Complementario, contempla, dentro de las enfermedades invalidantes de carácter permanente que dan derecho a los afectados a ser considerados con inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales, a la diabetes mellitus refractaria a tratamiento médico. La preceptiva descrita, como puede apreciarse, establece que las Comisiones de Sanidad Institucionales son los organismos especializados llamados en forma exclusiva a determinar, previo examen médico de los funcionarios, la enfermedad de carácter permanente que cause una inutilidad de segunda clase, para todos los efectos legales, dentro de las cuales se encuentra la diabetes mellitus refractaria a tratamiento médico. Ahora bien, considerando lo expresado, es menester hacer presente que la patología que afectaba al recurrente al momento de su retiro del Ejército de Chile era una diabetes mellitus tipo II, según se desprende del oficio de 20 de enero de 2005 del Director de Personal de esa institución, sin que conste que dicha afección tuviera el carácter de ser refractaria a tratamiento médico como lo exige el aludido anexo N° 3 del referido Reglamento Complementario. Lo anterior, guarda armonía por lo demás con lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército en relación a que el ocurrente al momento de su retiro no padecía de una enfermedad invalidante de carácter permanente que permitiera modificar su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, como se expresara por este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 86, de 2007. Por lo demás, tal como se manifestara en el citado oficio N° 15.421, de 2008 de este Origen, no basta que la enfermedad del afectado aparezca en el citado anexo N° 3 del Reglamento Complementario para que de derecho a éste a ser considerado con una inutilidad de segunda clase, sino que es indispensable además que sea calificada con tal carácter por la competente Comisión de Sanidad. Por otra parte, sobre la argumentación esgrimida por el interesado, en cuanto a que la inutilidad del respectivo funcionario no necesariamente debe manifestarse al momento del retiro de la institución castrense, es dable advertir, que el artículo 102 del aludido decreto N° 148, de 1986, exigía expresamente que el servidor de que se trate haya sido eliminado del servicio por padecer a esa data de una afección que le signifique la pérdida de su capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, situación que debe ser decidida por la respectiva Comisión de Sanidad, no correspondiendo a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca del particular, por cuanto incide en los antecedentes técnicos o elementos de juicio que el aludido organismo sanitario tuvo en vista para resolver, tal como se indicara, entre otros, en los dictámenes N°s 20.287, de 1992, y 28.169, de 2004. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede concluir que el señor Silva Bontes no cumple con los requisitos necesarios para modificar su causal de retiro por una enfermedad invalidante con derecho a una inutilidad de segunda clase, por lo que se ratifica el dictamen N° 15.421, de 2008, de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo antes planteado, es necesario anotar, tal como se determinara en dicho pronunciamiento, que la Comisión de Sanidad del Ejército, si lo estima pertinente, podrá reevaluar la condición de salud del afectado, en el caso de que surjan nuevos antecedentes que permitan cambiar el criterio antes expuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28169/2004
Aplica dictámenes 86/2007, 20287/92
Dictamen N° 15421/2008
Aplica dictámenes 86/2007, 20287/92