Dictamen N° 68302/2009
N° 68.302 Fecha: 9-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Cuevas Pérez, ex funcionario de la Municipalidad de Quinta Normal, reclamando, en primer lugar, del término de su relación laboral ordenado por ese municipio, el que estima que sería injustificado. Requerido informe, la entidad edilicia lo evacuó por el oficio N° 457, de 2009, en el que se indica, en lo pertinente, que el peticionario fue contratado afecto al Código del Trabajo, para desempeñarse en el Departamento de Educación Municipal, poniéndose término a esa relación laboral por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del cuerpo normativo citado, fundado en la racionalización del personal. Sobre el particular, cabe recordar que el mencionado artículo 161, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 50.043, de 2009, ha sostenido que la aplicación de la normativa referida faculta al empleador para disponer el cese de funciones de un trabajador, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones tanto de la empresa como del trabajador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la referida municipalidad, a través del decreto N° 867, de 2009, puso término al contrato de trabajo del señor Cuevas Pérez, con arreglo a la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en el ejercicio de la facultad que en tal sentido le confiere el aludido artículo 161, razón por la que cabe concluir que dicho cese de funciones se ajustó a la normativa legal que regulaba el vínculo laboral. Luego, el requirente solicita un pronunciamiento que determine si se ajustan a derecho las deducciones incluidas en el finiquito que le fuera presentado para su firma, ya que dichos descuentos se habrían originado por el rechazo de licencias médicas, cuyo reclamo, ante la entidad competente, se encontraría pendiente. Al efecto, el municipio informó que estaría facultado para descontar, ya sea de remuneraciones o de indemnizaciones, las sumas que el trabajador haya percibido indebidamente, amparado en licencias médicas que, en definitiva, fueron rechazadas por la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ya que, en caso contrario, se provocaría un detrimento al patrimonio municipal, al pagar días no trabajados por el recurrente. En este punto, debe considerarse que según lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional-, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que proceda. Por su parte, el artículo 63 del citado decreto, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el peticionario hizo uso de licencias médicas, las cuales fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y, por ende, el recurrente debe reintegrar las remuneraciones percibidas en forma indebida por ese concepto. No obstante lo anterior, el hecho que el interesado haya percibido estipendios en forma irregular, no habilita a la autoridad para compensar esas sumas con las indemnizaciones que le corresponde recibir al peticionario por la causal de término de la relación laboral invocada, ya que no existe una norma legal que lo autorice, puesto que si bien las municipalidades están facultadas para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que fueron rechazadas, las indemnizaciones constituyen beneficios de carácter especial, que no están afectas a las reglas que rigen las remuneraciones, de modo que no es posible descontar de ellas sumas que, por concepto de estipendios mal percibidos, adeude un trabajador (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 7.195, de 1996, y 21.787 y 46.312, ambos de 2008). En consecuencia, resultó improcedente que esa entidad edilicia efectuara el referido descuento, por lo que procede que pague al requirente el total de las indemnizaciones por el término de la relación laboral a que tiene derecho, sin perjuicio que deba adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones percibidas indebidamente por aquél. Finalmente, el señor Cuevas Pérez requiere el pago del feriado, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, que señala que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. De los antecedentes adjuntos se advierte que el recurrente hizo uso del total de días correspondientes al feriado, en cada uno de los años en que estuvo vigente su relación laboral y, respecto del último período, en el citado decreto N° 867, de 2009, se reconoce el derecho del ex servidor a percibir el pago de un día de feriado proporcional, atendido lo cual, no se advierte alguna irregularidad en esta materia. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante