Dictamen CGR

Dictamen N° 50123/2011

2011-08-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 136/2011, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que aprueba un contrato de prestación de servicios entre dicho servicio y la Fundación Rostros Nuevos
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N° 50.123 Fecha: 09-VIII-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 136, de 2011 del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que aprueba un contrato de prestación de servicios celebrado entre el mencionado Servicio y la Fundación Rostros Nuevos, con arreglo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, referido al otorgamiento de atención en modalidad residencial a personas con discapacidad psíquica, con vida de calle y en situación de vulnerabilidad social, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que la contratación se lleva a cabo mediante un trato directo y que la causal que se invoca para ello es la existencia de un único proveedor, contemplada en los artículos 8°, letra d), de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y 10, N 0 4, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de dicho cuerpo legal. Sin embargo, el acto administrativo que se examina, se limita a consignar que existe sólo un proveedor en condiciones de ofrecer el servicio requerido, sin fundamentar esta circunstancia ni acompañar antecedente alguno en tal sentido, de modo que dicha declaración no resulta suficiente para acreditar que la fundación con la que se pretende contratar, tenga el carácter de proveedor único de estos servicios, requisito fundamental, dado el carácter excepcional de esta modalidad de contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.348, de 2010). Enseguida, corresponde observar que la cláusula tercera del aludido contrato indica que dicha fundación se compromete a cumplir tanto con la Norma Técnica de Hogares Protegidos, como con la de Residencias Protegidas, contenidas en documentos anexos que forman parte de ese instrumento, y que sin embargo no fueron acompañadas. De igual forma, debe objetarse que se adjuntaron los términos de referencia, sin haberse mencionado en el contrato como documento anexo, ni están incorporados íntegramente en el convenio. Además, cumple reparar que en la cláusula decimotercera del contrato, no existe concordancia entre los valores expresados en números y letras correspondientes a las prestaciones que otorgará la Fundación Rostros Nuevos. Por otra parte, corresponde observar que el documento de garantía, consignado en la cláusula decimocuarta del referido contrato, no cumple con los requisitos del artículo 68 del citado decreto N° 250, puesto que no es pagadero a la vista. Asimismo, se debe tener presente que según dispone el artículo 3 0 del aludido decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, los convenios deben ser celebrados por cada servicio de salud y por el organismo, entidad o persona debidamente representados. En este sentido, cumple con señalar que se ha omitido adjuntar el acta de la centésima cuadragésima segunda reunión de la Fundación Rostros Nuevos, reducida a escritura pública en la notaría de Santiago de don Raúl Perry Pefaur, con fecha 11 de agosto de 2010, documento citado en la cláusula vigésima del contrato, como justificativo de la personería de doña María Isabel Robles Meza para representar a la mencionada fundación. Respecto del N° 3 de la parte resolutiva del documento en análisis, es preciso consignar, que el artículo 56 de la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General, establece que los decretos o resoluciones de pago deberán precisamente indicar el ítem del presupuesto o la ley especial a que deben imputarse dichos pagos, lo que no ocurre en la especie puesto que se imputa el gasto que conlleva dicha resolución solamente al subtítulo 22. Finalmente, es preciso señalar que se ha omitido acreditar que la citada fundación no ha sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero; del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.886 y que el Servicio cuenta con la autorización presupuestaria pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del reglamento de la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Atendido lo expuesto, se representa el instrumento estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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