Dictamen CGR

Dictamen N° 50165/2015

2015-06-23 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, sujeto al Código del Trabajo, no tiene derecho a los beneficios que pretende, por cuanto no fueron pactados en su convenio
Aplicado por
Dictamen N° 89149/2016
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N° 50.165 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Exequiel Álvarez Avendaño, empleado del Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando que se le aclare la condición jurídica que lo vincula con esa institución, y consultando, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, si le corresponde recibir el bono de escolaridad y las asignaciones previstas en los artículos 1° de las leyes N os 19.490 y 20.646. Requerido de informe, el citado organismo manifestó, en síntesis, que el peticionario no tiene derecho a los mencionados emolumentos, toda vez que nunca se pactaron en su contrato, ni en sus anexos suscritos en el mes de enero de 2015. En primer término, es necesario puntualizar que, según se desprende de los documentos acompañados en la especie, el interesado cumple sus tareas en el señalado servicio de acuerdo a la preceptiva laboral común. Acto seguido, en relación al anotado bono de escolaridad, cabe recordar que ese beneficio se encuentra establecido actualmente en el artículo 14 de la ley N° 20.799, en favor de los funcionarios indicados en el artículo 1° de ese texto legal, esto es, los trabajadores del sector público, con excepción, entre otros, de aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, lo que sucede con los contratados bajo las normas del Código del Trabajo. Luego, respecto de los estipendios previstos en los artículos 1° de las leyes N os 19.490 y 20.646, conviene puntualizar que, según se dispone en los aludidos preceptos, dichos emolumentos se pagan a los servidores de planta y contrata que en cada caso se detalla, por lo que se desprende que al recurrente no le corresponde percibirlos, dado que no posee ninguna de esas calidades. Con todo, cabe hacer presente, en armonía con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 41.251, de 2014, de este Órgano de Control, que los empleados públicos sujetos a la normativa laboral común, pueden recibir los beneficios antes citados, en la medida que ellos se pacten en sus contratos, lo que no aparece que se hubiera verificado respecto del peticionario. Finalmente, se ha estimado pertinente reiterar lo señalado a ese servicio de salud en los dictámenes N os 62.398, de 2008, 39.462, de 2009 y 23.814, de 2013, en el sentido que dicho organismo únicamente se encuentra facultado para contratar a funcionarios sobre la base del Código del Trabajo, cuando se trate de tareas de tipo transitorio para el cumplimento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, de acuerdo con el artículo 10 del Código Sanitario, carácter que no poseerían las labores de masoterapeuta que cumple el interesado. En consecuencia, corresponde que ese hospital regularice a la brevedad el vínculo jurídico entre el reclamante y la referida institución, el que tendrá que ajustarse a la normativa contemplada en la ley N° 18.834, ya sea que pase a servir un empleo de planta o a contrata, y se abstenga de suscribir nuevos anexos contractuales. Sin perjuicio de lo expuesto, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines que procedan. Transcríbase al Hospital El Pino y a la citada División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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