Dictamen N° 41251/2014
N° 41.251 Fecha: 10-06-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Sur, consultando si los empleados de esa institución, regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho al pago de los bonos de término de conflicto, de vacaciones, reajustes, aguinaldos, beneficios de escolaridad y sus adicionales previstos en las leyes N os 20.559, 20.642 y 20.717, así como la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios. Como cuestión previa, resulta necesario recordar que mediante el dictamen N° 33.896, de 2014, esta Entidad de Control -cuya copia se adjunta-, informó acerca del entero de los aludidos bonos de término de conflicto y vacaciones a quienes se encuentran en una situación similar a la de la especie, por lo que en esta oportunidad sólo se abordarán los estipendios no tratados en dicho pronunciamiento. Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 1° de las leyes N os 20.559, 20.642 y 20.717, regulan la citada reajustabilidad de rentas -para los años que indican-, en favor de los trabajadores del sector público, con excepción, entre otros, de aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, lo que sucede con los contratados bajo las normas del Código Laboral. Por otra parte, es menester anotar que los artículos 2° y 8° de las antedichas leyes, otorgan aguinaldos de navidad y fiestas patrias a los servidores de planta o a contrata que detalla, carácter que no poseen quienes se rigen por el Código del Trabajo. Luego, en cuanto a los bonos de escolaridad y a la denominada bonificación adicional, es preciso señalar que los artículos 13 y 14 de los cuerpos normativos en comento, los conceden a los mismos funcionarios a los que se aplican los reajustes analizados, dentro de los cuales, no se consideró a los trabajadores de que se trata. A su turno, en lo relativo a la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, es útil destacar que, según el artículo 1° de la ley N° 20.646, aquélla se entera al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, por lo que se desprende que a los empleados en referencia no les corresponde su percepción, dado que no tienen ninguna de esas calidades. Con todo, cabe hacer presente, en armonía con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 19.513, de 2013, de este Órgano de Control, que los trabajadores de que se trata, podrán recibir los estipendios antes citados, en la medida que ellos se hubieran acordado en sus contratos, lo que no se advierte en los casos en estudio. Por su parte, en cuanto al entero de las aludidas bonificaciones a los prestadores de servicios en virtud de un contrato a honorarios, es útil destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, ellos no tienen la calidad de funcionarios y la norma reguladora de sus relaciones con la Administración es el propio convenio, de manera que sólo las percibirán en el evento que se contemplen expresamente en el pacto respectivo, tal como se indicó en el dictamen N° 70.466, de 2011, de este origen. Finalmente, se ha estimado pertinente agregar que, según lo señalado por esta Institución Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os 39.462, de 2009 y 23.814, de 2013, la facultad contenida en el artículo 10 del Código Sanitario, que le permite contratar personal conforme a las normas del Código del Trabajo, es de carácter excepcional y sólo aplicable a los casos que allí se señalan, siendo necesario especificar la tarea sanitaria que deberá ejercer el empleado, condición cuyo cumplimiento no consta respecto de quienes se consulta. En mérito de lo expuesto, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, para los fines que procedan. Transcríbase a la citada División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República