Dictamen N° 50169/2015
N° 50.169 Fecha: 23-VI-2015 Mediante la presentación de la referencia, el señor Ezio Simone Costa Cordella, en representación, según indica, de la Corporación Fiscalía del Medio Ambiente, solicita un pronunciamiento acerca de si las obras que ejecuta la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), en el marco del proyecto “Rancagua Express”, requieren contar con permiso municipal, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agrega, que consultada sobre la materia, la Municipalidad de Lo Espejo señaló que, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del anotado artículo 116 de la LGUC, las obras de infraestructura que ejecute esa empresa no requieren de permisos, excepción que, a su juicio, no sería aplicable en la especie, toda vez que aquella rige para los Órganos de la Administración del Estado, calidad que EFE, como empresa autónoma del Estado, no tendría. Recabados sus pareceres, informaron las Subsecretarías de Transportes y de Vivienda y Urbanismo, la mencionada empresa y la precitada entidad edilicia. Sobre el particular, es dable apuntar que el referido artículo 116 de la LGUC, prevé, en su inciso primero, que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Enseguida, su inciso segundo consigna que “Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile”, mientras que en su inciso tercero se indica, en lo que importa, que “No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado”. Ahora bien, para definir si las obras por las que se consulta -tales como, construcción de vías férreas, estaciones nuevas y rehabilitación de las existentes, taller de mantenimiento, pasos vehiculares y peatonales desnivelados y mejoramiento de vías y catenarias-, se encuentran liberadas de obtener el permiso a que alude el citado artículo, es menester dilucidar, por una parte, si revisten el carácter de “obras de infraestructura” y, por otra, si pueden ser calificadas como aquellas “que ejecute el Estado”. Acerca del primer aspecto, es pertinente consignar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 24.289, de 2014, de este origen, que el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera ministerial del ramo-, dispone, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el tipo de uso infraestructura, corresponde a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados, entre otros, a “Infraestructura de transporte” -tales como, “vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.”-. En ese contexto, en la medida de que las obras de que se trata cumplan con las características definidas en el anotado artículo 2.1.29. de la OGUC, para el uso de suelo infraestructura, se entenderán -en esta parte- comprendidas en la hipótesis que prevé el mencionado precepto. Luego, en lo que atañe al segundo presupuesto de la reseñada norma -que en la especie dice relación con la naturaleza jurídica de EFE-, es necesario señalar que conforme al inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ésta estará integrada, entre otros, por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, y las empresas públicas creadas por ley. Enseguida, cabe puntualizar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece, en lo que interesa, que EFE es una persona jurídica de derecho público y que constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio. Asimismo, es dable precisar que acorde a la jurisprudencia de esta Contraloría General, especialmente sus dictámenes N°s. 52.639, de 2007 y 19.414, de 2015, EFE es una empresa pública creada por ley, de modo que, conforme a lo previsto en el citado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado. Siendo ello así, y considerando que, a diferencia de lo que parece entender el peticionario, EFE es un órgano que integra la Administración del Estado, resulta aplicable a su respecto la excepción contemplada en el indicado inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, en lo que atañe a las obras a que este se refiere. Transcríbase a las Subsecretarías de Transportes y de Vivienda y Urbanismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante