Dictamen N° 50325/2009
N° 50.325 Fecha: 10-IX-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 763, de 2009, de la Universidad de Santiago de Chile, que aprueba un anexo del contrato de convergencia IP suscrito entre esa institución educacional y la empresa Telmex SS.EE. S.A., atendidas las razones que a continuación se expresan. Sobre la materia, cabe tener en cuenta que el contrato original, suscrito con fecha 19 de marzo de 2007, y sancionado mediante el decreto exento N° 3.501, de 2007, de esa casa de estudios superiores, tuvo por objeto la provisión de un sistema de convergencia IP de redes y telefonía para la aludida universidad. Pues bien, en primer término, cumple con señalar que con ocasión del examen de los antecedentes del acto actualmente en estudio, se han detectado una serie de irregularidades en la celebración del contrato original, que, como se anotó, no fue sometido al trámite de toma de razón. Es así como el contrato primitivo tuvo su origen en una licitación privada que no se ajustó al inciso primero del artículo 9° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia–, y a lo dispuesto en las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento, los cuales exigen que, como regla general, los contratos administrativos deben suscribirse previa propuesta pública. Además, las bases administrativas que rigieron el referido proceso concursal privado no fueron aprobadas mediante el correspondiente decreto universitario, en el que debían consignarse los fundamentos que justificaban la omisión de un procedimiento de licitación pública, en los términos señalados en los artículos 9° de la ley Nº 18.575, y 8° de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 10 de su reglamento. Asimismo, se debe reparar que, atendida la naturaleza de servicio del objeto del aludido contrato primitivo, no se haya remitido a esta Contraloría General para su toma de razón el acto administrativo que lo sancionara, conforme lo establecía la resolución Nº 520, de 1996, de este Organismo Fiscalizador, vigente a la fecha de su aprobación. Ahora bien, en relación al anexo que se viene aprobando mediante el acto administrativo en estudio, resulta improcedente que, por su intermedio, se transforme el objeto del acuerdo primitivo –esto es, la prestación del servicio consistente en la convergencia IP–, por cuanto, en los hechos, dicho anexo constituye un nuevo contrato que no guarda relación alguna con las prestaciones primitivamente convenidas. Conforme a ello, debió haberse suscrito previa propuesta pública, según las reglas antes anotadas. Enseguida, la cláusula segunda del documento en examen establece que “el presente anexo tendrá un plazo fijo de vigencia de 48 meses, contado desde el 1 de agosto del 2006”, lo cual –en armonía con la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.695, de 2009 y 6.484, de 2008–, vulnera las normas sobre la vigencia de los actos administrativos, según las cuales éstos rigen a partir de su total tramitación y no con anterioridad. Asimismo, cabe objetar la cláusula cuarta del anexo en estudio, que establece en favor de la empresa contratada la exclusividad para la prestación del servicio técnico y mantención de los equipos comprendidos en el leasing que se viene pactando, ya que, al constituir prestaciones ajenas a ese contrato, esta disposición no resulta conciliable con el sistema de licitación pública contemplado en la ley N° 19.886, cuya finalidad es asegurar la libre concurrencia de una pluralidad de proponentes a objeto de seleccionar la oferta más conveniente a los intereses de la entidad licitante. Finalmente, es menester reparar lo dispuesto en la cláusula novena del mencionado anexo, que imputa al precio del leasing convenido los pagos efectuados con ocasión de los servicios prestados por la empresa Telmex SS.EE. S.A. desde agosto de 2006, dado que a esa data ni siquiera se había suscrito el instrumento que sirvió de sustento a las prestaciones del contrato primitivo, el que sólo fue formalizado el 19 de marzo de 2007. Por lo tanto, atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el decreto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República