Dictamen N° 55495/2010
N° 55.495 Fecha: 16-IX-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 16, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, que aprueba el contrato de prestación de servicios de telefonía local, incluyendo el arrendamiento de los equipos telefónicos, suscrito entre el Servicio de Impuestos Internos y GTD Telesat S.A., bajo la modalidad de trato directo, por cuanto no se han subsanado totalmente las observaciones advertidas inicialmente en relación con la resolución N° 8, de 2010, sobre la misma materia, retirada del trámite de toma de razón por ese Servicio. Al respecto, cabe señalar que en la cláusula décimo novena del acuerdo de voluntades que se sanciona, se estipula que el contrato tendrá una vigencia de treinta y siete meses, a contar de la fecha de entrega de los bienes y servicios objetos del presente contrato, agregando, en su párrafo segundo, que si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra su propósito de no perseverar en el contrato mediante carta despachada con al menos 60 días de anticipación al vencimiento de dicho plazo, se entenderá renovado automática y sucesivamente por períodos de 6 meses cada uno, considerando como máximo la posibilidad de renovar por dos períodos de seis meses. En relación con lo expuesto, corresponde observar, en primer término, que la referida estipulación no contempla los motivos fundados que justificarían esa renovación automática, lo cual -al amparo de la regla general de la licitación pública para las contrataciones que realizan las entidades públicas prevista en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de la Administración del Estado- contraviene la exigencia de que existan motivos fundados para establecer dicha posibilidad y así se hubiese señalado en las bases, contenida en el artículo 12, en relación con el artículo 52, ambos del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. De conformidad con tal precepto reglamentario -tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.763 y 51.307, de 2008; y 21.090, de 2009, de este Organismo Contralor-, no es suficiente para estos fines incluir causales de carácter general, como se hace en la especie, en que se señala que ello “sólo podrá efectuarse para obtener continuidad del servicio telefónico entre el presente contrato y el siguiente, obtenido mediante licitación pública u otra modalidad contemplada en la normativa de compras públicas vigente en ese momento”. Luego, se debe representar -en armonía con lo informado por esta Contraloría General mediante los dictámenes N os 6.484, de 2008; 6.695 y 50.325, ambos de 2009, entre otros-, que la referida cláusula vulnera, asimismo, las normas sobre la vigencia de los actos administrativos, según las cuales éstos rigen a partir de su total tramitación y no con anterioridad. Finalmente, en relación con la letra a) de la cláusula vigésima del acuerdo de voluntades en examen, corresponde advertir que, en consideración al principio de certeza y seguridad jurídica, no resulta procedente estipular que se podrá poner término anticipado al contrato en caso que el contratista incurra en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, previsionales o legales, esto es, abarcando cualquier infracción al contrato, toda vez que, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 16.687, de 2010, las sanciones, por su carácter excepcional, deben estar vinculadas a infracciones claramente establecidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República