Dictamen CGR

Dictamen N° 50372/2012

2012-08-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de reajustar el monto de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

N° 50.372 Fecha: 17-VIII-2012 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la señora Aurora Alvarado Navarrete, exdocente de la Municipalidad de Estación Central, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que se le reajuste la indemnización por años de servicio otorgada en conformidad al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando el tiempo transcurrido desde el cese de su relación laboral con el mencionado municipio, hasta el momento en que efectivamente percibió el beneficio en comento. Solicitado su informe a la entidad edilicia, ésta lo evacuó informando en lo pertinente, que no procede la solicitud de la recurrente, pues el pago del beneficio en comento, obedece a una norma puntual que no contempla el reajuste solicitado. Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de este precepto legal, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando solo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Puntualizado lo anterior, es preciso señalar, en cuanto al reclamado reajuste del monto de la aludida indemnización, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. En este contexto, atendido que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no contempla norma expresa que establezca la actualización de las sumas pertinentes, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales (aplica dictamen N° 32.836, de 2012). Por consiguiente, cabe concluir que a la señora Aurora Alvarado Navarrete, no le asiste el derecho a percibir con reajustes la indemnización en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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