Dictamen N° 25204/2009
N° 25.204 Fecha: 14-V-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 36 de 2009, que modifica el decreto N° 383, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y que deja sin efecto el cobro de la renta y tarifa que éste dispone, y ordena devolver las ya cobradas con reajustes, en los términos del artículo 57 del Código Tributario, por no ajustarse a derecho. Al respecto, como cuestión previa es necesario señalar que el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, mediante el decreto N° 690, de 1993, otorgó una concesión marítima sobre fondo de mar al señor Rodolfo Lisboa Carvajal, la cual fue caducada, mediante el decreto N° 53, de 2001, del mismo origen. Con posterioridad, atendido que el concesionario no pudo continuar las obras de relleno y solicitó suspender el cobro de las rentas, debido a la prohibición expresa de la municipalidad de hacer entero uso de la concesión, la misma Secretaría de Estado, a través de su decreto N° 383, de 2004, derogó el decreto N° 53, citado, y modificó el texto íntegro del señalado decreto N° 690, de 1993, autorizando un desplazamiento de la concesión, otorgando una nueva vigencia y plazo para el término de las obras y eliminando los cobros correspondientes al período en que el concesionario no hizo un completo uso del sector. A su turno, el concesionario a través de una solicitud ante la Subsecretaria de Marina recibida el 18 de marzo de 2008, manifiesta que la Tesorería General de la República le ha devuelto el valor neto de las rentas de los años 1995, 1996 y 1997, canceladas en su oportunidad, sin perjuicio de lo cual, solicita el pago reajustado de dichos valores. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación a la posibilidad del pago de reajustes de las rentas restituidas de los años 1995, 1996 y 1997, dispuesta por el instrumento en examen, cabe anotar que, como se desprende del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, y como ha concluido la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 15.444, de 1998, y 24.467 de 2003, tratándose de obligaciones de dinero, el pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal pertinente, de manera que si éste no contempla norma expresa que establezca la actualización pertinente, como ocurre en la especie, aquellas deben restituirse en sus valores originarios. Por tanto, atendido que no existe precepto legal que lo autorice, no es procedente disponer el pago de reajustes de las rentas ya devueltas, por los períodos indicados. Finalmente, debe agregarse que el artículo 57 del Código Tributario procede respecto de materias de tributación fiscal interna, lo que no ocurre en la situación en comento.