Dictamen CGR

Dictamen N° 50455/2009

2009-09-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. El personal contratado en virtud de las disposiciones de la ley 18476 en los hospitales dependientes de la Armada de Chile, integra las Fuerzas Armadas, por lo que no le está permitido constituir asociaciones de funcionarios regidas por la ley 19296. Reconsiderado por dictamen 24903/2018
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N° 50.455 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lury Reyes Pérez, funcionaria del Hospital Naval Almirante Adriazola, de Talcahuano, contratada de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 18.476 –que dictó normas respecto de los hospitales de las Instituciones de la Defensa Nacional–, señalando que la Dirección del Trabajo no accedió a intervenir en la constitución de una asociación de funcionarios en dicho establecimiento, basándose en las conclusiones contenidas en los dictámenes N os 47.967, de 2000, y 7.604, de 2003, ambos de este Ente de Control. Al respecto, expresa que discrepa del parecer sustentado en dichos oficios, toda vez que éstos hicieron aplicable al personal contratado según la preceptiva antes aludida, la exclusión establecida en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, según la cual las disposiciones de dicho texto legal no rigen para las Fuerzas Armadas, conclusión que no comparte, toda vez que, a su juicio, tales trabajadores no integran dichos organismos estatales, en razón de que, por una parte, su relación laboral se regula por el Código del Trabajo y, por la otra, debido a que los cuerpos normativos que rigen a esas ramas castrenses no los mencionan como sus integrantes. Sobre el particular, es dable mencionar que los dictámenes citados manifestaron, en lo que interesa, que no es posible que el personal del Hospital Militar de Santiago, afecto al Código del Trabajo, constituya una asociación de funcionarios, ya que el referido artículo 1° de la ley N° 19.296, excluye de la órbita de sus disposiciones a los servidores vinculados a las Fuerzas Armadas. Ahora bien, es útil precisar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, previene que los Directores y el Jefe de los establecimientos de salud que indica, podrán contratar personal con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, señalando su inciso tercero, que en el caso del Hospital Naval Almirante Adriazola y los demás que indica, dicha facultad deberá entenderse otorgada al Director de Sanidad Naval. El inciso segundo del artículo 3° del mismo cuerpo normativo señala, en lo pertinente, que dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado, con las excepciones que allí se contemplan. Pues bien, efectuadas las precisiones anteriores, es útil señalar, en concordancia con los dictámenes N os 19.170 y 26.356, ambos de 2007, y 36.019, de 2008, todos de esta Entidad de Fiscalización, que las disposiciones de la aludida ley N° 18.476 permiten contratar directamente al personal de que se trata, con cargo a los recursos financieros propios de los establecimientos hospitalarios que allí se indican, y que dichos servidores se someterán a la legislación laboral común o al régimen de remuneraciones establecido en la ley N° 15.076, según corresponda. La referida jurisprudencia agrega que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos funcionarios que se desempeñan en la Administración, como en el caso de aquéllos contratados bajo las normas de la citada ley N° 18.476, estén afectos al Código del Trabajo, significa que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos. En ese orden de ideas, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es menester precisar que si bien los servidores afectos al régimen descrito no están sometidos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ni a la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de esos organismos estatales, sino que por el Código del Trabajo, no es menos cierto que integran dichas instituciones. Reafirma la conclusión recién expuesta, lo establecido en el artículo 328 del decreto N° 644, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Armada de Chile, en el sentido de que los hospitales navales -a través de los cuales la Dirección de Sanidad de esa rama castrense cumple sus funciones-, dependen técnica y administrativamente de dicha Dirección y militarmente del Comandante en Jefe de la Zona Naval respectiva. Pues bien, lo expuesto permite colegir que los servidores por cuya situación se consulta revisten el carácter de funcionarios de la Armada de Chile y, por ende, integran las Fuerzas Armadas, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.296, se encuentran excluidos de la aplicación de dicho texto legal. Finalmente, la recurrente afirma que el hecho de excluir de la aplicación de la ley N° 19.296 a dicho personal, constituye una vulneración al Convenio N° 151, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Al respecto, es oportuno advertir que dicho pacto internacional fue promulgado por el decreto N° 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 1°, N° 3, referido a su ámbito de aplicación, señala que “la legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía.”. En ese orden de ideas, es dable aclarar que el instrumento aludido exige a los Estados que lo suscriban, el hecho de determinar, a través de su derecho interno, el ámbito de aplicación de las garantías que establece, cuando se trate de las Fuerzas Armadas, razón por la cual, no se aprecia una vulneración de estas últimas, al aplicar la ley N° 19.296, que, tal como se indicó, las excluye de sus disposiciones. En virtud de las consideraciones expuestas, cumple este Ente de Control con confirmar el criterio sostenido en los oficios impugnados, señalando que el personal contratado en virtud de las disposiciones de la ley N° 18.476 en los hospitales dependientes de la Armada de Chile, integra las Fuerzas Armadas, por lo que no le está permitido constituir asociaciones de funcionarios regidas por la aludida ley N° 19.296. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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