Dictamen CGR

Dictamen N° 50635/2014

2014-07-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por atrasos reiterados, ya que éstos no fueron justificados
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N° 50.635 Fecha: 04-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alamiro González Molina, exfuncionario del Hospital San Juan de Dios, reclamando de la investigación sumaria instruida en su contra por atrasos reiterados, la cual finalizó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que, a su juicio, los fiscales designados para tales efectos carecían de la imparcialidad necesaria en el ejercicio de esa tarea, ya que habían integrado la Junta Calificadora de esa institución, pronunciándose negativamente, en forma previa, por la misma situación que originó tal sanción. Requerido su informe, el mencionado recinto asistencial señaló que el aludido procedimiento se ajustó a derecho, ya que en el ámbito del mismo los hechos imputados se encontrarían comprobados. Además, acompaña copia del expediente respectivo. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante resolución exenta N° 424, de 2012, del referido hospital, se ordenó instruir una investigación sumaria por los reiterados atrasos en el ingreso a su jornada de trabajo en que incurrió el recurrente durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011, al término de la cual se le aplicó la medida de destitución a través de la resolución N° 1.690, de 2013, del mismo origen, tomada razón por esta Entidad de Control el día 4 de septiembre de esa anualidad. Asimismo, consta a fojas 23 del expediente, que el interesado recusó a la investigadora doña Marta Padilla Peña, por haber ésta integrado la Junta Calificadora correspondiente al período 2009-2010, oportunidad en que ese órgano colegiado le rebajó las notas en todos los rubros por la misma infracción, lo que fue objetado por esta Contraloría General, por medio del dictamen N° 35.221, de 2011, situación que, según afirma, le restaría imparcialidad. Luego, se aprecia a fojas 25, que no obstante que la aludida recusación fue desechada por el Director del citado establecimiento, éste, a través de su resolución exenta N° 3.773, de 2012, establecida a fojas 44, designó como nuevo investigador, por feriado de la primera, a don José Seguel Orellana, quien en su vista propone aplicar la mencionada medida expulsiva, dado que el infractor no proporcionó justificaciones ni atenuantes atendibles por los retrasos de los meses de marzo, abril y mayo de 2011. Expuesto lo anterior, es necesario anotar que conforme aparece del acta de la sesión extraordinaria de la Junta Calificadora del Hospital San Juan de Dios, celebrada el 29 de julio de 2011 para abordar la nueva calificación del afectado, en cumplimiento de lo resuelto en el referido dictamen, integrada, entre otros, por la señora Padilla Peña y el señor Seguel Orellana, en dicha reunión se tuvieron a la vista informes de atrasos que abarcaron diversos períodos, entre ellos, los correspondientes al primer semestre del año 2011, manifestando ambos su opción por rebajar la nota en el rubro asistencia y puntualidad por los retardos en el lapso a evaluar. En este contexto, cumple con expresar que si bien tales investigadores conocieron en la instancia de calificación los retrasos en que incurrió el recurrente durante la época por la cual se le formularon cargos y resultó en definitiva sancionado disciplinariamente, ello no es suficiente como para entender que tal circunstancia les restó imparcialidad en sus labores como instructores de esa investigación sumaria, pudiendo observarse del mérito del proceso que la infracción quedó acreditada y que la sanción propuesta se ajustó a la gravedad y repetición de la falta. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 72, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria, norma que para la configuración de la infracción contiene elementos objetivos y subjetivos. En efecto, el ingreso a la jornada de trabajo, más allá del horario fijado al efecto, y su reiteración, constituyen hechos objetivos que, en la especie, fueron suficientemente probados, ya que consta que el interesado incurrió en más de 80 horas de retardo en el período objeto de la investigación sumaria. De igual forma, de los propios dichos del afectado aparece que el motivo de su conducta obedece a que mantiene un negocio que debe atender o proveer, sin que justifique su proceder irregular la circunstancia que haya contado con la autorización de su jefatura directa, como erradamente cree entenderlo. Así, si bien a fojas 37 del expediente aparece que, con fecha 7 de mayo de 2012, se firmó el Acta Compromiso N° 001 entre el Subdirector Administrativo, la Jefa CR. Gestión de Usuarios, el Jefe C.C. Recaudación de ese recinto asistencial y el señor González Molina, en el cual éste último se sujetaría a un horario de entrada especial desde las 9:30 hrs., a partir del 1 de marzo de esa anualidad, tal documento no ampararía todo el lapso en que incurrió en los atrasos que fueron objeto de la investigación sumaria de que se trata. En este punto, y en armonía con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.187 y 71.244, ambos de 2013, resulta necesario consignar que compete al jefe superior del servicio fijar las modificaciones al horario de ingreso de los servidores, fundándose en razones de servicio, decisión que no consta que se haya verificado en la especie, sino que, por el contrario, esa autorización fue otorgada por las jefaturas directas del área en la cual se desempeñaba el señor González Molina, lo cual no se ajusta a derecho, atendido que carecían de atribuciones para conceder esa prerrogativa, debiendo la autoridad pertinente ponderar la formalización de una investigación para determinar la posible responsabilidad administrativa de quienes intervinieron en la suscripción de tal instrumento. Finalmente, el recurrente sostiene que se le notificó la resolución que le impuso la referida destitución, mientras se encontraba haciendo uso de feriado, aspecto acerca del cual es menester señalar que dicho beneficio sólo permite al funcionario ausentarse de su jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones, sin que pueda estimarse que constituya un impedimento para efectuar ese tipo de comunicaciones en el marco del correspondiente procedimiento sumarial, según se indicó en los dictámenes N°s 72.575, de 2011 y 74.921, de 2012, de este origen. Consecuente con lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del interesado sobre el asunto en análisis. Transcríbase al Hospital San Juan de Dios y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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