Dictamen CGR

Dictamen N° 71244/2013

2013-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Modificación de horario de ingreso, debe ser autorizada por el jefe superior, fundado en razones de servicio
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N° 71.244 Fecha: 04-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Vera Millar, en representación de don Eduardo Berríos Cerda, exfuncionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, para reclamar contra la medida disciplinaria de suspensión del empleo que se le aplicó a este último, ya que, a su juicio, la investigación sumaria respectiva, adolecería de vicios que inciden en su validez. En su informe, el Director Nacional del aludido organismo manifestó que los hechos imputados al referido exservidor, se encuentran comprobados. Como cuestión previa, cabe hacer presente que al término de la investigación en comento, el señor Berríos Cerda fue sancionado por incurrir en atrasos reiterados, sin causa justificada, vulnerando lo establecido en el inciso final del artículo 72 de la ley N° 18.834, decisión que se ajustó a derecho, considerando que las conductas mencionadas estaban acreditadas, según se precisó en el dictamen N° 20.980, de 2012, de este origen, que atendió una presentación del citado exfuncionario impugnando dicha medida. Al respecto, el peticionario aduce en esta oportunidad que debe anularse todo lo obrado por el fiscal del proceso, quien, en calidad de jefe directo de su representado, lo habría autorizado para comenzar a desempeñar sus funciones luego del horario de entrada, por lo cual sus atrasos estarían justificados. Sobre el particular, resulta necesario señalar que según el criterio contenido en el dictamen N° 46.187, de 2013, de este Ente de Control, corresponde al jefe superior determinar modificaciones al horario de ingreso, fundándose en razones de servicio, decisión que no consta que se haya verificado en la especie, sino que, por el contrario, en los controles de asistencia firmados por el afectado, se expresa el número de horas de atraso; las horas no trabajadas y las descontadas, lo cual permite afirmar que no existió el permiso invocado. Luego, y en el evento que la jefatura directa a la que alude el señor Berríos Cerda hubiera otorgado esa autorización, ésta no se habría ajustado a derecho, atendido que carecía de competencia para conceder esa prerrogativa. Ahora, en cuanto al hecho de que el fiscal careció de la debida imparcialidad y objetividad para llevar adelante la indagación, pues, como jefe directo del inculpado, estuvo involucrado en las situaciones que fundaron su instrucción, cabe anotar que no figura en el expediente sumarial que este último hiciera valer oportunamente alguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 133 del Estatuto Administrativo, medio idóneo para impugnar la anomalía de que se trata. A mayor abundamiento, es dable puntualizar que según el dictamen N° 58.935, de 2011, de este origen, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad y no en el fiscal, quien en su vista efectúa una propuesta de sanción, no vinculante para aquélla o susceptible de ser modificada por la misma, según el mérito de los antecedentes del respectivo proceso. En consecuencia, se desestima la petición del señor Hernán Vera Millar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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