Dictamen N° 5087/2012
N° 5.087 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Alarcón Pott, en representación de la sociedad Duty Free TC S.A., solicitando un pronunciamiento respecto del accionar de la Municipalidad de Las Condes en orden a considerar que, por ser miembro del directorio de la aludida sociedad anónima el Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, dicha persona jurídica se encontraría afecta a una de las inhabilidades contempladas en el artículo 4° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925. Agrega que tal interpretación es errónea, ya que del tenor de la aludida norma y de lo señalado en el dictamen N° 47.550, de 2002, de esta Entidad de Control, aparece que las inhabilidades previstas en la referida disposición, en el caso de las sociedades anónimas, deben ser consideradas en relación al directorio como un todo y no por cada uno de sus integrantes. Requerida al efecto, la Municipalidad de Las Condes ha informado mediante el oficio N o 1/1.467, de 2011, en síntesis, que su accionar se ajustó a derecho y que no es procedente aplicar la jurisprudencia aludida por el recurrente ya que la misma está referida a la ley N° 17.105 -antigua Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-, por lo que no es aplicable a la actual normativa aprobada por la ley N° 19.925, además de estar contemplada la exigencia de que se trata en la Ordenanza Local para el otorgamiento de Patentes de Alcoholes. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, dispone que “Las patentes se concederán en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes”. Por su parte, el artículo 4° de la citada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece que no podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las personas que indica, entre las cuales, en su N° 1, menciona expresamente a los alcaldes. Al respecto, es del caso manifestar que la finalidad de la citada disposición es impedir que la actividad de expendio de bebidas alcohólicas sea realizada por determinadas personas, en atención a la calidad que posean o a razones de índole moral, sea que aquellas actúen por sí o como representantes legales de personas jurídicas o administradores de establecimientos comerciales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.015, de 2002 y 71.771, de 2011). En este sentido, tratándose, en particular, de las sociedades anónimas, es menester considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°; 31 y 40 de la ley N° 18.046, que regula ese tipo de entidades, a sus correspondientes directorios les corresponde la administración y representación legal de las mismas, de manera que la titularidad por parte de aquellas de una patente de alcoholes, implicará que los miembros de estos cuerpos colegiados, a través de estos, intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas de que se trata. En este contexto, en la situación planteada, en la medida que uno de los integrantes del directorio de la sociedad anónima recurrente tenga la calidad de alcalde de un determinado municipio -o lo afecta alguna de las otras inhabilidades que menciona el aludido artículo 4° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, esta circunstancia constituirá un impedimento para que esa entidad sea titular de una patente de alcoholes. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al dictamen que invoca la sociedad peticionaria, es necesario precisar que este se refiere a la forma en que debe acreditarse el cumplimiento del requisito relativo a no encontrarse afecto a una de las inhabilidades a que se refiere el citado artículo 4° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 19.552, de 2000 -reconsiderado parcialmente por el dictamen N° 47.550, de 2002-, y 12.015, de 2002, concluyó en relación con un precepto de la ley N° 17.105 -antigua Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-, similar al analizado, que tratándose de sociedades anónimas, la declaración de no estar afecto a ninguna de las inhabilidades que establecía ese ordenamiento, se aplicaba sólo a los miembros de su directorio, y que la declaración jurada necesaria para acreditar que estos no se encontraban impedidos al efecto debía ser efectuada por el respectivo directorio como cuerpo colegiado, toda vez que la ley ha radicado en este órgano la representación de la sociedad, en forma colectiva, y no en sus integrantes individualmente considerados. Por otra parte, y en lo concerniente a lo afirmado por la Municipalidad de Las Condes, en el sentido que la obligación de los miembros del directorio de una sociedad anónima de presentar una declaración jurada para efectos de acreditar que no están afectos a alguna de las inhabilidades contempladas en la ley, se encuentra contenida, como un deber individual de aquellos, en la Ordenanza Local para el otorgamiento de Patentes de Alcoholes, cabe señalar que ello no se ajusta a dicho criterio jurisprudencial. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, en el caso de las sociedades anónimas, como la de la especie, las inhabilidades contenidas en el artículo 4° de la citada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, afectan a cada uno de los miembros de su respectivo directorio, siendo este último -como cuerpo colegiado- el que tiene que efectuar la declaración jurada a que alude tal ley, debiendo la Municipalidad de Las Condes proceder conforme a los criterios reseñados en el presente oficio en la situación de que se trata, y adecuar la ordenanza local que regula la materia a los mismos, informando de ello, dentro de un plazo de 30 días, a este Ente Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República