Dictamen CGR

Dictamen N° 91031/2014

2014-11-21 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta aplicable la ley N° 19.886 a la contratación de las pólizas que se indica
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N° 91.031 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de la normativa contenida en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, a las adquisiciones y contratación de pólizas de renta vitalicia para bomberos que debe efectuar en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.757, de 1977, que Otorga Beneficios por Accidentes y Enfermedades a los Miembros de los Cuerpos de Bomberos. Expone al efecto, que el contrato respectivo no significaría una onerosidad para ese servicio, el que solo actuaría como intermediario entre los beneficiarios de las pensiones de invalidez y sobrevivencia y las compañías de seguros de vida que ofrecen dichas rentas; que estas últimas son financiadas íntegramente por las aseguradoras y las mutualidades que cubren en el país el riesgo de incendio, sin que exista un gasto o beneficio económico para esa superintendencia. Añade que las especiales características de las referidas pólizas las hacen inconciliables con la normativa de compras públicas en algunos aspectos, tales como la regulación de la terminación anticipada del contrato y la exigencia de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Sobre el particular, procede consignar que el artículo 1°, letra c), del decreto ley citado, otorga a los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en caso de invalidez permanente o enfermedad que signifiquen una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a dos tercios una renta vitalicia por el monto que indica. Igual derecho, por la cantidad que señala, concede la letra d) de ese precepto a los beneficiarios que menciona, en caso de muerte de un voluntario. Por su parte, el artículo 3° de ese cuerpo legal prevé, en lo pertinente, que los beneficios que concede serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riego de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo. Luego, el artículo 4° preceptúa, en lo que interesa, que la SVS cotizará y contratará por cuenta de los voluntarios o sus beneficiarios, según corresponda, rentas vitalicias en compañías de seguros de vida, conforme a lo señalado en las letras c) y d) del artículo 1° de ese decreto ley. Como puede advertirse de la normativa precitada, la cotización y contratación de las pólizas a que alude la presentación del rubro es una atribución que ha sido entregada a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que debe ejercerla en conformidad con la preceptiva que le resulte aplicable sobre el particular. A continuación, es necesario tener en cuenta que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.989, de 2004; 51.081, de 2006 y 7.122, de 2010, ha informado que para que se configure el carácter oneroso a que se refiere la citada ley N° 19.886 basta el pago de un precio por parte de las entidades licitantes por la contraprestación de los servicios o bienes que reciben. También ha señalado esa jurisprudencia - dictámenes N°s. 49.337, de 2008, y 5.090, de 2012- que para los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la ley N° 19.886, el artículo 1° de ese cuerpo legal no atiende al origen de los recursos necesarios para el financiamiento del contrato correspondiente, de manera que aun cuando estos sean solventados por particulares, deberá estarse a ese marco obligatorio. Lo anterior, por cuanto uno de los objetivos fundamentales de esa ley es garantizar la transparencia de las operaciones contractuales de la Administración del Estado. En este contexto, es dable manifestar que en la especie se advierte que la SVS lleva a cabo las contrataciones que motivan la consulta en estudio con la finalidad de desarrollar las funciones que le encomienda el referido decreto ley N° 1.757. Además, que el contrato de seguro tiene carácter oneroso, será celebrado entre la SVS y la compañía de seguros adjudicada, y que por ello pagará el precio que ofrezca esa compañía seleccionada en la respectiva licitación. Por otro lado, es útil consignar también que el artículo 3° de la ley N° 19.886 expresamente excluye determinadas clases de operaciones contractuales de la aplicación de sus disposiciones, entre las que no se cuentan aquellas a que se refiere la consulta que se atiende. En este contexto, es menester concluir que las contrataciones en comento se encuentran sujetas a la normativa que sobre la materia contempla la ley N° 19.886, sin que obste a ello, como lo ha precisado la jurisprudencia reseñada, la circunstancia de que el gasto que demande el respectivo convenio se financie con recursos de particulares. Luego, es necesario precisar que la circunstancia de que la individualizada superintendencia se vea impedida de establecer causales de término anticipado del pertinente contrato, debido a las singularidades del mismo, consistentes en su carácter vitalicio, la calidad de irrenunciables que según el artículo 7° del decreto ley N° 1.757 tienen los derechos que el mismo otorga, y la irrevocabilidad de la respectiva póliza, no es óbice para que esa repartición pública aplique en este caso las demás disposiciones de la ley N° 19.886. Por último, en lo que se refiere al otorgamiento de la garantía por la que se consulta y al carácter de indefinido del plazo contractual, es necesario manifestar que la finalidad que se persigue con esta caución -el fiel cumplimiento del contrato-, en la especie, puede ser resguardada a través de otros mecanismos, teniendo en cuenta que a la SVS le compete ejercer la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones por las compañías de seguros. Además, en las bases respectivas se pueden establecer multas por el no pago oportuno de las correspondientes rentas, cuyo integro podrá perseguirse por los distintos medios que se consignen en el pliego de condiciones y por los demás que franquea el ordenamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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