Dictamen N° 51413/2015
N° 51.413 Fecha: 26-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Casinos de Juego, para solicitar se aclare el dictamen N° 98.123, de 2014, de esta Institución de Control, en cuanto expresa que “es el Servicio de Impuestos Internos la autoridad administrativa que debe fijar los criterios que tienen que seguirse para efectos del cálculo del impuesto que prevé el artículo 59 de la ley N° 19.995”, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Lo anterior, puesto que, a juicio de la repartición requirente, el citado pronunciamiento solo aludiría a la determinación del quantum de la obligación tributaria, pudiendo esa Superintendencia fijar el sentido y alcance de las definiciones técnicas contenidas en la ley N° 19.995, sus reglamentos y normas técnicas, que eventualmente podrían servir de base para el cálculo del impuesto correspondiente, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 42, N° 7, de la indicada ley. Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos ha expuesto que comparte lo concluido en el pronunciamiento de esta Contraloría General, en el sentido de que la interpretación del artículo 59 de la ley N° 19.995, siendo una norma de carácter tributario, corresponde a una facultad privativa de aquel servicio, la cual no comprende únicamente la determinación del quantum del impuesto, sino también los demás aspectos normativos que configuran o conforman la obligación tributaria. Al respecto, es menester recordar que con motivo de unas presentaciones realizadas por San Francisco Investment S.A., en las que se cuestionaron el oficio N° 754, de 2013, y las resoluciones exentas N°s. 376, de 2013, y 65, de 2014, de la Superintendencia de Casinos de Juego, y con sustento en lo prescrito en los artículos 61 de la ley N° 19.995, y 6° del Código Tributario, el dictamen N° 98.123, de 2014, manifestó que es atribución del Servicio de Impuestos Internos, y no de dicha Superintendencia, definir los criterios que deben seguirse para calcular el impuesto especial que prevé el aludido artículo 59, como también determinar el alcance de dicha obligación tributaria y fiscalizar su cumplimiento. El pronunciamiento además precisó, en consonancia con lo anterior, que por tratarse de una materia vinculada con la determinación de un tributo sujeto a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, compete a este último definir si, para efectos de la determinación del mencionado impuesto especial, debe deducirse de los ingresos brutos obtenidos por una sociedad operadora, los premios que ha otorgado en virtud del sistema “Mystery Jackpots”. En razón de ello, el reseñado dictamen estableció la improcedencia de que la Superintendencia de Casinos de Juego haya determinado el alcance de la referida obligación tributaria respecto de San Francisco Investment S.A., a través de las actuaciones antes individualizadas, por lo que se instruyó a dicho órgano público adoptar las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas por tal pronunciamiento. Lo anterior, comoquiera que conforme al señalado artículo 61 de la ley N° 19.995, el impuesto especial previsto en su artículo 59 “se sujeta en todo a lo dispuesto en el Código Tributario y debe ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos”. En tanto que, con arreglo al artículo 6° del referido código, el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, según lo ha reconocido la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 12.268 y 98.689, ambos de 2014. En mérito de lo expuesto y de lo manifestado a lo largo del citado dictamen N° 98.123, de 2014, es inconcuso entender que en dicho informe jurídico, esta Entidad de Control concluyó que compete al Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente los distintos aspectos normativos que configuran o conforman la obligación tributaria, sin que sea procedente limitar dicha atribución a la determinación del quantum del impuesto, tal como, por lo demás, lo ha entendido tal servicio. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el N° 7 del artículo 42 de la ley N° 19.995, confiera a la indicada superintendencia la facultad de Interpretar administrativamente, “en materias de su competencia”, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas”, ya que dicho precepto ha restringido el ámbito de la señalada potestad interpretativa a los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, dentro de los cuales, precisamente, no se encuentra la determinación del sentido y alcance de los aspectos normativos relativos a la obligación tributaria de que se trata, toda vez que, según se ha explicado, ese mismo texto legal ha puesto de cargo del Servicio de Impuestos Internos tal función específica. Con todo, cabe hacer presente que en cumplimiento de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, es deber de esos órganos de la Administración del Estado actuar coordinadamente, de modo de evitar la duplicación o interferencia de funciones. Por lo tanto, se reitera lo instruido a la Superintendencia de Casinos de Juego, en orden a que debe arbitrar, a la brevedad, todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo dictaminado por este Organismo Contralor, lo que importa, desde luego, dejar sin efecto su oficio N° 754, de 2013, y sus resoluciones exentas N°s. 376, de 2013, y 65, de 2014, en cuanto han determinado el alcance de la referida obligación tributaria respecto de San Francisco Investment S.A. La superintendencia deberá informar a esta Institución Fiscalizadora sobre las providencias adoptadas dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la notificación del presente oficio. Se precisa en el sentido indicado el alcance del dictamen N° 98.123, de 2014, de esta Contraloría General. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos, a San Francisco Investment S.A., y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, a fin de que esta última verifique que la Superintendencia de Casinos de Juego dé cumplimiento a lo dictaminado por este Organismo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante