Dictamen CGR

Dictamen N° 12268/2014

2014-02-18 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión de la Tesorería General de la República de no pagar las sumas reclamadas por el recurrente
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N° 12.268 Fecha: 18-II-2014 La División de Auditoría Administrativa ha remitido la presentación de don Felipe Dufeu Senociain, por la cual solicita un pronunciamiento acerca de la decisión de la Tesorería General de la República, de no entregarle el excedente de impuesto territorial pagado por el propietario anterior de un bien raíz que el recurrente adquirió en septiembre de 2011. Al efecto, precisa que dicha diferencia se originó por un reavalúo del inmueble que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, SII, a propósito del cual emitió roles de reemplazo a partir del segundo semestre de 2009 y hasta el segundo semestre de 2011. Requerido de informe, el organismo recaudador interpelado señala, en síntesis, que el reintegro de los tributos de que se trata corresponde a la persona que efectivamente los sufragó al vencimiento de la respectiva cuota de contribuciones, quien puede pedir su restitución en el plazo que indica el artículo 126 del Código Tributario, no traspasándose ese beneficio al comprador en caso de transferirse la propiedad. Dado lo anterior, manifiesta que al ocurrente solo le beneficiaría la proporcionalidad de las cuotas del año 2011, en el caso que acredite que fueron solventadas por él. Sobre la materia, el artículo 1° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda-, establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos y que, de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° de esa preceptiva, determine el SII. Agrega la letra b) del artículo 10 del aludido instrumento que dicha apreciación será modificada por el SII, entre otras causales, por existir errores de cálculo, “entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste”, precisando el inciso segundo de su artículo 13 que las alteraciones ocasionadas por este motivo “regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”. Por su parte, el numeral 3) del artículo 16 del cuerpo normativo en comento dispone que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos”, utilizando, entre otras fuentes, “La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine”. Concordante con ello, el artículo 17 de la ley examinada establece que los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el título III del libro tercero del Código Tributario. En tanto, el artículo 18 del mismo cuerpo legal previene que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, el SII emitirá, por comunas, un ''Rol Semestral de Contribuciones'', añadiendo su artículo 19, que dicho organismo hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en estos, mediante roles suplementarios y de reemplazo, conteniendo estos últimos “todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales”. Por último, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 25 de la mencionada ley N° 17.235, “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”. Como se advierte, de acuerdo con la normativa transcrita, el SII tiene la competencia para efectuar la tasación de los bienes raíces a efectos de aplicar el impuesto territorial que los grava y, asimismo, para modificar dicha apreciación cuando existieren errores en el cálculo de la superficie de un inmueble determinado, mediante la emisión de roles suplementarios o de reemplazo, según corresponda. Además, ese organismo se encuentra en el imperativo de entregar a la Tesorería General de la República toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Pues bien, de lo expuesto por el peticionario en su presentación y por la Tesorería General en su informe, aparece que en mayo de 2012 el señor Dufeu Senociain solicitó ante el SII la modificación del rol de avalúo N° 2060-106, de la comuna de Las Condes, debido a que el impuesto territorial se había calculado en relación a una superficie de 6.900 m 2 en lugar de los 3.200,78 m 2 reales, la que siendo acogida, produjo que este último servicio emitiera roles de reemplazo a partir del segundo semestre de 2009 y hasta el segundo semestre de 2011, quedando como consecuencia de esto, una suma de $ 429.373 pagada en exceso. Igualmente, se observa que el referido inmueble fue comprado por el recurrente en junio de 2011, de lo que es posible inferir que la modificación de avalúo efectuada se extiende a períodos anteriores a su adquisición y que las sumas respectivas fueron enteradas por el propietario anterior, quien a esa época era el responsable de su pago, acorde con el artículo 25 de la precitada ley N° 17.235. Luego, en orden a establecer si se ajusta a derecho la decisión de la Tesorería General de la República de no entregarle al señor Dufeu Senociain el excedente de impuesto territorial referido en los párrafos precedentes, es pertinente anotar que conforme al numeral 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición "efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden". Para ello, y en concordancia con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 43.308, de 2003, entre otros, aquella repartición pública se encuentra en el imperativo de verificar que los egresos se ajusten a la ley, debiendo para ese efecto examinar la documentación que sustenta tales desembolsos. En este contexto, y en lo que dice relación con la competencia de este Organismo de Control sobre la materia, no se advierte irregularidad en la decisión de esa entidad recaudadora de no traspasarle al recurrente los montos reclamados, pues de acuerdo con lo informado en el pronunciamiento citado en el párrafo anterior, esa institución solo puede efectuar el pago requerido en virtud de una resolución del SII que autorice la restitución de esa sumas a su favor, requisito que no consta que concurra en la especie. Finalmente, respecto de lo expresado por el Tesorero General de la República en su informe -en cuanto a que el reintegro de los tributos de que se trata corresponde a la persona que efectivamente los sufragó, pudiendo pedir su restitución en el plazo que indica el artículo 126 del Código Tributario-, es menester señalar que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 39.627, de 2008, 40.126, de 2011, 67.590, de 2012 y 21.402, de 2013, de este origen, ese organismo tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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