Dictamen N° 51418/2016
N° 51.418 Fecha: 12-VII-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Marcelo Pino Jara, exdocente del Liceo Municipal Amanda Labarca de la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión del Departamento de Administración de Educación de esa entidad edilicia de no renovar su contratación, lo que habría vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N°s. 1 y 4, de la Carta Fundamental. Agrega el peticionario, que la cuestionada decisión se fundó en la acusación infundada de que fue objeto por parte de un alumno, respecto de la cual la autoridad edilicia ordenó incoar un sumario, el que en definitiva fue sobreseído. Asimismo, reitera que fue suspendido de funciones de manera ilegal en el referido proceso disciplinario. Requerido de informe, el municipio, en resumen, señala que la medida de suspensión de funciones adoptada respecto del señor Marcelo Pino Jara se ajustó a derecho, ya que encuentra su fundamento en la aplicación de su reglamento interno sobre violencia escolar, no obstante, el sumario instruido en contra del peticionario se sobreseyó según da cuenta el decreto alcaldicio N° 14, de 2016. Añade, que el término de funciones del recurrente se produjo por el vencimiento del plazo de su contratación, la que se extendía del 2 de febrero de 2015 al 29 de igual mes de 2016, lo que en ningún caso puede ser considerado atentatorio de los derechos constitucionales que indica el interesado. Como cuestión previa, cabe señalar que en una primera ocasión el peticionario se dirigió a esta entidad contralora reclamando en contra de la decisión de esa autoridad edilicia relativa a la suspensión de sus funciones que adoptó la directora del establecimiento educacional donde se desempeñaba, presentación que fue atendida mediante el dictamen N° 38.626, de 24 de mayo 2016, en el que se concluyó, por las razones que en él se expresan, que no se ajustó a derecho que la citada directora le aplicara la medida preventiva de suspensión de funciones. Precisado lo anterior, cumple indicar que la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, prevé que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella “Por término del período por el cual se efectuó el contrato”. Enseguida, el dictamen N° 10.901, de 2015, ha señalado que la contratación es una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada al tiempo fijado en el decreto que la dispone, y que una vez vencido el plazo previsto en ese instrumento se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de las funciones, de conformidad con el aludido artículo 72 letra d) de la ley N° 19.070, esto es, por el término del período por el cual se efectuó el contrato, y que la decisión de extender la contratación de un docente constituye una facultad de la autoridad que obedece al ejercicio de una potestad discrecional. Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este organismo fiscalizador, el interesado fue contratado por la Municipalidad de Vitacura para ejercer labores en el Liceo Amanda Abarca, desde el 2 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, por 36 horas cronológicas semanales, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 387, de 2015. Así entonces, cabe concluir que la contratación del señor Marcelo Pino Jara se extinguió el 29 de febrero de 2016, fecha esta última en la cual operó la causal de cese de la relación estatutaria prevista en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, es decir, el término del período de la designación, por lo que el cese de funciones del peticionario se ajustó a derecho. Con todo, es necesario aclarar que el período por el cual el mencionado docente desempeñó sus labores para su exempleador, estaba determinado con anterioridad a que hubiese acaecido la presunta conducta impropia que se le atribuyó, por lo que no es posible colegir que esa autoridad edilicia haya vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N°s. 1 y 4, de la Constitución Política, es decir, el “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” -que en esta ocasión invoca el recurrente-, toda vez que la relación laboral igualmente se habría extinguido, por el solo ministerio de la ley, el 29 de febrero de 2016, por la llegada de la referida fecha. Por consiguiente, cabe desestimar el reclamo del recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Vitacura. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante