Dictamen CGR

Dictamen N° 51669/2009

2009-09-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Vigente
Sumario. Reclamo por proceso calificatorio fuera de plazo de personal regido por la ley 19378
Aplicado por
Dictamen N° 45254/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28118/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80397/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35175/2010
Aplica dictámenes

N° 51.669 Fecha: 16-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Verdugo Soto, funcionaria categoría b), del Centro de Salud Familiar Juan Pablo II, de la Municipalidad de Padre Hurtado, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de los procesos calificatorios correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, que le significaron quedar ubicada en lista 2 en ambos procedimientos, con 81 y 83 puntos, respectivamente. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 40/912, de 2009, adjuntando los antecedentes del caso. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 46 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previene, en lo que interesa, que los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. A su vez, el inciso primero del artículo 63 del citado texto reglamentario, señala que la calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre y 31 de agosto del año siguiente; en tanto, que el artículo 64, previene que el proceso de calificación deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año. En este contexto, y atendidas las consideraciones vertidas por la peticionaria, en cuanto a que el municipio no llevó a cabo el proceso calificatorio del personal de que se trata dentro de los términos legales, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.301, de 2009, ha sostenido que la autoridad edilicia se encuentra obligada a evaluar el desempeño de los funcionarios que ejecutan labores de la atención primaria de salud municipal, aunque se excedan los plazos legales, por cuanto éstos no poseen el carácter de esenciales, razón por la cual las actuaciones municipales fuera de tales términos son plenamente válidas. Ahora bien, en cuanto a la alegación formulada por la interesada, en el sentido que en años anteriores ha estado evaluada en lista 1, es necesario aclarar que cada período a calificar es independiente uno de otro, considerando que de conformidad con el artículo 63 del citado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período, no implica necesariamente que posteriormente deba ser calificada de la misma forma. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la recurrente, por cuanto las alegaciones formuladas no afectaron la validez de los procesos calificatorios correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32301/2009
Aplica dictamen