Dictamen N° 28118/2011
N° 28.118 Fecha: 5-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Planificación, en representación de los funcionarios que indica, lo que acredita acompañando las correspondientes solicitudes, para reclamar la configuración de supuestos vicios de legalidad que afectarían la validez del proceso calificatorio de dichos servidores, correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, atendidas las consideraciones que se expresan en cada caso, por lo que solicita que aquél sea dejado sin efecto respecto de sus representados, así como para todos los funcionarios a quienes afecten las mismas anomalías, y que se ordene la instrucción de un sumario administrativo en contra de los miembros de la junta calificadora, por haber ejercido sus atribuciones y funciones en contravención a la normativa que rige la materia. Requerido su informe, la Subsecretaría de Planificación manifestó, en síntesis, que el referido proceso se efectuó conforme a derecho, y que, no obstante lo señalado por la recurrente, las supuestas irregularidades que alega sólo dicen relación con la etapa de acuerdo de la Junta Calificadora, las que desvirtúa en cada caso, acompañando la documentación correspondiente. A modo preliminar, es menester aclarar que a este Órgano Contralor sólo le corresponde intervenir en la revisión de los procesos calificatorios en virtud de reclamaciones concretas que efectúen los funcionarios afectados por su respectiva evaluación, personalmente o representados por una asociación de funcionarios, invocando un vicio específico que pudiere significar la existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, tal como ha sido expresado en la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.575, de 2009, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento genérico respecto de la calificación de todos los servidores de la referida Institución, sino sólo en relación con los que concurren representados en la solicitud en examen. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la normativa que rige la evaluación de los servidores del Ministerio de Planificación se encuentra contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 203, de 2001, de ese origen, reglamento especial de calificaciones para el personal de esa Secretaría de Estado, y en forma supletoria, en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aprobatorio del reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo. Enseguida, corresponde referirse a la situación particular de los funcionarios en cuya representación ha recurrido la mencionada agrupación gremial. En primer lugar, se reclama a nombre de doña Ximena Chau Planet, funcionaria a contrata, asimilada al grado 15 de la E.U.S., de la planta administrativa de ese Ministerio, evaluada por la Junta Calificadora con 25 puntos, quedando ubicada en lista 4, de eliminación, quien, a su vez, ha recurrido ante esta Institución Fiscalizadora, alegando ambas comparecientes que dicho órgano colegiado se habría basado en las apreciaciones “someras, incompletas e infundadas” del actual Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Arica y Parinacota, no constando que se haya tenido a la vista el primer informe de desempeño de la servidora. Asimismo, se indica que las fundamentaciones no se condicen con las notas asignadas y que los informes de precalificación carecen de datos o especificaciones, por lo que, en definitiva, no se han tenido a la vista antecedentes ciertos que respalden esa decisión. A este respecto, cabe indicar que, contrariamente a lo aseverado, de acuerdo a la documentación examinada, en particular, el acta de la sesión del 5 de octubre de 2010, consta que la Junta Calificadora Central tuvo en cuenta, entre otros antecedentes, la precalificación, una anotación de demérito efectuada a la funcionaria, las observaciones formuladas a su precalificación, y el primer y segundo informe de desempeño. En cuanto a los fundamentos del acuerdo adoptado a su respecto y su relación con las notas asignadas, es preciso señalar que aquéllos han sido expresados por el órgano colegiado, sin que corresponda a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca de los aspectos de mérito o las condiciones del desempeño institucional de los evaluados, toda vez que, conforme a la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 4.195, de 2001 y 9.094, de 2005, las juntas calificadoras tienen plenas facultades para ponderar los antecedentes que fundamenten la calificación asignada a un determinado servidor y que se encuentren vinculados con el quehacer laboral de éste, atendido lo cual debe desestimarse lo reclamado en relación a la calificación de la señora Chau Planet. Por su parte, en lo que se refiere a la petición que formula la misma servidora, de un procedimiento disciplinario en razón de las actuaciones de las instancias que intervinieron en su evaluación, atendido que, conforme los anotados razonamientos, en la situación de la indicada funcionaria no se ha incurrido en irregularidad alguna, cabe desechar tal solicitud. Luego, la mencionada agrupación expone que a don Patricio Garrido García, funcionario grado 4 de la E.U.S., de la planta profesional del Servicio, se le rebajó a 5,5, la nota asignada en los subfactores de Flexibilidad y Creatividad e Innovación, del Factor Condiciones Personales, sin haberse fundamentado dicha disminución por el ente calificador, resultando ubicado en lista 2, buena, con 63,5 puntos. Sobre el particular, es útil anotar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución exenta N° 1.072, de 2010, la superioridad acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por ese servidor, en el sentido de incrementar las notas asignadas por la Junta Calificadora Central precisamente en los rubros señalados, de 5,5 a 6,5, elevándose su calificación final, quedando posicionado en lista 1, de Distinción, por lo que cabe entender que la situación que afectaba al señor Garrido García ya ha sido atendida a través de las instancias propias del proceso calificatorio. Enseguida, la entidad recurrente aduce que el acuerdo adoptado por el ente examinador en relación con doña Lorena Brito Palma, funcionaria a contrata, asimilada al grado 7 de la E.U.S., de la planta profesional del Servicio, carecería del fundamento necesario, ya que no se indican los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que ameritaron bajarle las notas asignadas en la precalificación, disminución que le significó pasar de lista 1, de distinción, a lista 2, buena. Del examen de la información proporcionada, se aprecia que la Junta Calificadora Central analizó, entre otros antecedentes, los argumentos consignados por el precalificador, estimando que lo señalado por dicha jefatura ameritaba otorgarle a la funcionaria notas menores a las que éste le había concedido. En cuanto a lo anterior, debe manifestarse que cuando la Junta Calificadora ejerce sus propias atribuciones como máximo órgano evaluador, puede realizar una calificación distinta de aquella efectuada por el jefe precalificador, toda vez que, si bien la precalificación constituye un trámite esencial, no es vinculante ni obligatoria para dicho órgano, dado que constituye sólo un antecedente informativo, tal como se ha reconocido en los dictámenes N os 3.681, de 2000 y 12.016, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, atendido lo cual, se desestima igualmente esta alegación. A continuación, la citada agrupación gremial expone el caso de doña María Alejandra Pérez Hormazábal, funcionaria a contrata, asimilada al grado 9 de la E.U.S., de la planta profesional de esa repartición, quien reclama que sus informes de desempeño fueron elaborados por jefaturas que no conocían la calidad de su trabajo, por encontrarse poco tiempo bajo su dependencia a la época en que se confeccionaron dichos instrumentos, y que fue precalificada ilegalmente por el Jefe de Gabinete de esa repartición. Igualmente, señala que no se encuentra justificada la rebaja a sus notas efectuada por la Junta Calificadora. En relación con la materia, debe señalarse que el artículo 5°, inciso cuarto, del reglamento especial de calificaciones para el personal de ese Servicio, ordena que los Informes de Desempeño sean realizados por el jefe directo, sin establecer una exigencia adicional en cuanto al tiempo durante el cual el servidor evaluado se haya encontrado a su cargo. Por otra parte, en su informe, la repartición involucrada aclara que la funcionaria fue precalificada por el Jefe de Gabinete de esta institución, atendido que dicha jefatura cumplía con los presupuestos exigidos por la normativa para quien realice la precalificación, vale decir, ser un empleado de planta y que exista una relación inmediata o directa de superior a inferior con el evaluado, lo que se encuentra en armonía con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 18.302, de 1994 y 36.716, de 2009, entre otros. Finalmente, y en cuanto a la rebaja de las notas efectuada por la Junta Calificadora, es menester hacer presente que con ocasión de la apelación deducida por la interesada, la superioridad resolvió incrementar los valores que dicho ente colegiado había disminuido, manteniéndose, en definitiva, la misma nota final asignada por el precalificador, esto es, 60,8. A su turno, la agrupación mencionada plantea que a don Alejandro Le Fort Coltters, funcionario a contrata, asimilado al grado 6 de la E.U.S., de la planta profesional respectiva, el órgano colegiado le bajó las notas en todos los factores, quedando ubicado en lista 2, buena, sin fundamentar en forma precisa dicha disminución respecto de cada ítem. Sobre el particular, cabe reiterar lo ya expresado para el caso de doña Lorena Brito Palma, esto es, en síntesis, que la Junta Calificadora Central puede realizar una calificación distinta de la efectuada por el precalificador, toda vez que dicho proceder se enmarca en el ejercicio de las atribuciones que son propias de ese ente colegiado. Puntualizado lo anterior, es útil anotar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución exenta N° 1.076, de 2010, la superioridad acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por el señor Le Fort Coltters, en el sentido de incrementar las notas asignadas en algunos de los subfactores, aumento que le significó quedar ubicado en lista 1, de Distinción. Prosigue la asociación de funcionarios recurrente, señalando que, al igual que en la situación anterior, a los señores Carlos Riquelme Escobedo, funcionario a contrata, asimilado al grado 5 de la E.U.S., de la planta profesional, y Rafael Plá González, titular grado 4 de la E.U.S., de la planta directiva, la Junta Calificadora les rebajó en todos los factores las notas asignadas en la precalificación, quedando situados en lista 2, buena, sin haberse precisado las razones que motivaron dicha disminución, respecto a lo cual procede reproducir lo indicado previamente, es decir, que ese cuerpo evaluador puede, sobre la base de los argumentos consignados por el precalificador, y si así lo estima pertinente, asignar una valoración distinta al desempeño del respectivo servidor, lo que aconteció en ambos casos. Luego, la misma entidad hace presente que a don Claudio Velásquez Oyarzo, titular grado 7 de la E.U.S., de la planta profesional y con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén, quien fuera precalificado en lista 1 por su jefatura directa, la Junta Calificadora lo evaluó en lista 2, sin expresar fundamento para esa modificación, añadiendo que, al momento de ser calificado, ese servidor se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe del Departamento de Estudios, por lo que debió mantenerse su calificación en lista 1, conforme al acuerdo adoptado en ese sentido por la referida Junta, en relación con los Jefes de Departamento. En lo relativo a la primera alegación se reitera lo ya indicado sobre las atribuciones que posee el ente colegiado para realizar una calificación distinta de la efectuada por el precalificador. Respecto a la segunda reclamación, es dable hacer presente que, efectivamente, según consta en el Acta N° 2, de la sesión de 27 de septiembre de 2010, la Junta Calificadora Central acordó para el caso de los Jefes de Departamento, pertenecientes al tercer nivel jerárquico, aplicar el criterio de mantener su calificación en lista 1, si es que éstos hubiesen obtenido esa precalificación, ya que la permanencia en dichos cargos se encuentra sujeta a dicho presupuesto. En relación con esa directriz, esta Contraloría General cumple con informar que ella no resulta procedente, por cuanto no sólo pugna con el objetivo mismo del proceso calificatorio, previsto en el artículo 32 de la ley N° 18.834, cual es evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, sino porque además atenta contra el principio de igualdad que establece el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política, toda vez que ese acuerdo importa otorgar un tratamiento diverso a un grupo determinado del universo de funcionarios a calificar, sin que el sólo hecho de que aquéllos sirvan cargos de jefe de departamento y que su permanencia en ese empleo esté supeditada a que se mantengan en lista 1, justifique establecer esa distinción, la que, en consecuencia, resulta arbitraria. No obstante lo anterior, de los antecedentes examinados ha podido advertirse que el órgano evaluador, en definitiva, no habría dado aplicación al referido acuerdo, procediendo a modificar la precalificación de los jefes de departamento si ello así correspondía, y su consecuente ubicación en otra lista, conforme al mismo proceder adoptado respecto de los demás servidores evaluados, por lo que resulta forzoso concluir que la disminución de las notas y la ubicación del señor Velásquez Oyarzo en lista 2, buena, se encuentra ajustada a derecho. Enseguida, la agrupación requirente expresa que a don Patricio Ríos Segovia, servidor a contrata, asimilado al grado 4 de la E.U.S., de la planta profesional de ese Ministerio, la Junta Calificadora lo evaluó en lista 4, atendido que no habría entregado tres informes solicitados por su jefatura a tiempo, en forma y con la calidad requerida, y que estos trabajos representan su labor de todo el año, fundamento que, en opinión de la ocurrente, no se condice con la calificación asignada, considerando las consecuencias que ella conlleva, cual es el alejamiento de ese funcionario de la institución. En cuanto a esta alegación, cabe señalar que consta en el acta de sesiones de 29 y 30 de septiembre de 2010 y en el extracto del acuerdo de la Junta Calificadora Central adoptado respecto de ese funcionario, que éste presentó graves falencias al no cumplir con la entrega de dichos informes en la oportunidad y condiciones requeridas, sin haber hecho presente la falta de avances en su elaboración, tareas que constituían su trabajo anual, todo ello realzado por el hecho que el señor Ríos Segovia sirve un cargo que tiene asignado un alto grado. Además, se dejó consignado que para resolver la rebaja de las notas en los rubros respectivos, se analizaron las argumentaciones de la precalificación, las observaciones del funcionario y se citó a la jefatura del empleado para precisar los fundamentos de su precalificación, ponderándose igualmente los antecedentes presentados por el representante del personal relativos a los compromisos de gestión del afectado. Como puede advertirse, la calificación otorgada a ese servidor se encuentra debidamente fundada por el órgano evaluador, siendo menester reiterar que no le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca de los aspectos de mérito o de las condiciones del desempeño institucional de los funcionarios, toda vez que ello le compete a las juntas calificadoras. A continuación, la asociación de funcionarios de que se trata, alude a la reclamación de doña Cecilia Inés Aguad Readi, funcionaria titular, grado 5 de la E.U.S., de la planta profesional, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Coquimbo, la que en realidad objeta su precalificación, en la que se bajó su nota en el subfactor de flexibilidad de 7,0 a 6,5, sobre lo cual cabe hacer presente que la Junta Calificadora, al momento de evaluar a esa servidora estimó, en ejercicio de sus facultades, que los fundamentos proporcionados por su jefatura no evidencian que aquélla haya tenido un desempeño destacado, por lo que resolvió rebajar su calificación en todos los rubros, inclusive el de flexibilidad, no obstante lo cual, quedó igualmente posicionada en lista 1, de distinción, con 65 puntos, rechazando la superioridad su apelación, de modo que no se advierte irregularidad alguna en su proceso calificatorio. A su turno, la aludida agrupación reclama a nombre de doña Yanet Úrzula Quezada Velásquez, funcionaria titular, grado 5 de la E.U.S., de la planta directiva, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Los Ríos, quien, a su vez recurrió a la Contraloría Regional respectiva, la que remitió su presentación a esta sede central para conocer de ella en conjunto con la efectuada por la Asociación Gremial. En síntesis, ambas recurrentes alegan por haber sido calificada esa servidora en lista 2, sin que la Junta Calificadora haya fundado debidamente esa evaluación, lo cual, conforme a la documentación tenida a la vista no resulta efectivo, ya que consta en ella que ese ente colegiado determinó una menor evaluación, considerando los argumentos tanto de su jefe precalificador como su jefatura anterior, que elaboró el primer informe de desempeño, y las observaciones de la calificada. Por su parte, la señora Quezada Velásquez impugna las notas asignadas por su precalificador, arguyendo, en síntesis, que por tratarse de una nueva autoridad, procedió a evaluarla con notas inferiores a las que constan en sus calificaciones e informe de desempeño de años anteriores, lo que obedece al propósito de prescindir de sus labores, ya que, como Jefe de Departamento, precisa encontrarse en lista 1 para permanecer en su cargo, estimando que se ha efectuado un examen poco objetivo de sus capacidades profesionales. En relación con esta materia, es dable señalar que las observaciones que plantea la interesada versan sobre aspectos de mérito de su desempeño, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, siendo menester añadir que, conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N os 51.669, de 2009 y 35.175, de 2010, entre otros, cada período a calificar es independiente uno de otro, por lo que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en uno anterior, no implica, necesariamente, que posteriormente deba ser calificada de la misma forma. Enseguida, la aludida entidad gremial menciona que a don Hugo Arancibia Carrasco, y a don Jorge Ávila Reyes, ambos funcionarios a contrata asimilados a los grados 4 y 5 de la E.U.S., de la planta profesional de esa entidad, respectivamente, la Junta les disminuyó las notas en todos los factores, sin especificarse por qué su desempeño no se consideró de excelencia, respecto a lo cual cabe indicar que, tal como en los casos anteriores, ese ente evaluador analizó, entre otros antecedentes, los fundamentos consignados por la jefatura directa del funcionario en su precalificación, estimando que el puntaje otorgado en dichos rubros no guardaba relación con el comportamiento descrito, proceder que se enmarca dentro de la órbita de atribuciones de dicho cuerpo examinador, y que también se adoptó en relación con don Hugo Vásquez Guardamagna, don Alfonso Uribe Maturana, doña Mónica Osses Albornoz y doña Patricia Castillo Agostino-Valer. Luego, la mencionada agrupación prosigue alegando la configuración de supuestos vicios de legalidad en el funcionamiento de la Junta Calificadora. En primer término, reclama que dicho ente colegiado se habría integrado en forma irregular, ya que los funcionarios que reemplazaron a los miembros titulares de ese órgano no pertenecían a la misma División que aquéllos. En este sentido, cabe manifestar que examinadas las actas respectivas, se advierte que la Junta se conformó con la presencia de los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico con excepción del Jefe Superior y un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar, en los términos que dispone el artículo 35, inciso quinto, de la ley N° 18.834, o bien, en caso de impedimento de aquéllos, con los servidores que siguen en el orden jerárquico, conforme lo prevé el artículo 36, inciso segundo, de ese mismo texto legal, siendo menester hacer presente que la normativa aludida no formula exigencias relativas a que el reemplazante pertenezca a la misma División que el titular, toda vez que en ella se consagra al nivel jerárquico como el elemento básico para resolver sobre la composición de ese ente calificador, tal como lo ha confirmado el dictamen N° 27.127, de 1992, entre otros, de esta Contraloría General. A continuación, aduce que la Junta fijó parámetros de calificación sobre 6,5 sólo si el funcionario denota un desempeño destacado, excepcional, de excelencia o muy satisfactorio, sin especificar en qué consisten esos atributos, para así establecer una regla imparcial para todos los calificados. A este respecto, resulta conveniente señalar que esa directriz, adoptada en la sesión de fecha 27 de septiembre de 2010, para el caso que, de los argumentos consignados por la jefatura precalificadora, se desprenda que el evaluado tuvo un comportamiento de esas características, es concordante con lo dispuesto en el artículo 3° del citado decreto N° 203, de 2001, reglamento especial de calificaciones para el personal del Ministerio en cuestión, que describe el tramo de notas entre 7,0 y 6,5 como muy satisfactorio, cuando el desempeño funcionario, personal y/o grupal, siempre satisface y la mayoría de las veces supera los requerimientos que exige el desarrollo de las labores inherentes al cargo, por lo que no se advierte la irregularidad que se denuncia. Posteriormente, alega una supuesta falta de rigurosidad al no tener presente la Junta, como antecedentes fundantes, las precalificaciones de los períodos anteriores de cada funcionario, sino tan sólo la efectuada en agosto de 2010, sin el historial completo del funcionario. Sobre el particular, procede reiterar lo expresado al resolver sobre la reclamación de doña Yanet Úrzula Quezada Velásquez, esto es, que tal como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 51.669, de 2009 y 35.175, de 2010, entre otros, cada período a calificar es independiente uno de otro, por lo que las evaluaciones precedentes del mismo servidor no son vinculantes para ese órgano evaluador. En la reclamación que le sigue, la entidad ocurrente indica que la Junta Calificadora resta de manera expresa el tramo de notas de los años anteriores, sin guiarse por el ya citado reglamento especial de calificaciones para el personal de ese Servicio. Ahora bien, dados los términos vagos e imprecisos en que ha sido formulada esa afirmación, debe señalarse que, si ésta se refiere al acuerdo adoptado en la sesión de 28 de septiembre de 2010, que establece criterios de evaluación diferentes a los contenidos en el artículo 3° del citado texto reglamentario, dicha materia ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Entidad Superior de Control en el dictamen N° 11.711, de 2011, que puede ser consultado en la base de jurisprudencia que se encuentra a disposición del público en el sitio web de este Organismo Fiscalizador. Enseguida, la agrupación sostiene que no se levantó un acta de cada sesión en forma detallada y que hubo sesiones discontinuas, en relación con lo cual, cabe manifestar que conforme lo previsto en el articulo 25 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aprobatorio del reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, el secretario de la Junta llevará el libro de actas de calificaciones en el que se anotarán los acuerdos que adopte ese ente y sus fundamentos, debiendo levantar acta de cada sesión. Pues bien, se han tenido a la vista las actas de las sesiones de la Junta Calificadora Central y los correspondientes acuerdos de calificación por funcionario, antecedentes que permiten dar por satisfecha la exigencia anteriormente reseñada, la que en ningún caso establece el imperativo de que las sesiones se lleven a cabo en días sucesivos, como lo plantea esa asociación. En cuanto a la supuesta falta de racionalidad y proporcionalidad entre la nota asignada en la precalificación y la obtenida en la calificación final que asignó la Junta, se reitera lo ya resuelto sobre el particular en el cuerpo del presente oficio, sobre las facultades de ese órgano evaluador. Por otra parte, la agrupación de funcionarios solicita que se investiguen ciertas situaciones que expone. La primera de ellas dice relación con la supuesta irregularidad en la firma de los acuerdos por parte de los miembros de la Junta Calificadora, ya que éstos habrían sido suscritos con posterioridad a la realización de las sesiones, a lo que el Servicio responde indicando que el Secretario levantó acta de cada sesión, la cual fue leída en la siguiente, y luego de aprobada, fue firmada por todos los asistentes a ella, pudiendo constatarse que, en efecto, en las referidas actas aparece la firma de todos los asistentes a ella, por lo que se desestima asimismo esta alegación. Otra circunstancia cuya indagación se requiere, es la relativa a la facultad que habría tenido el señor Tomás Pacheco Pla para precalificar a los funcionarios de su dependencia, atendida su calidad de suplente en el cargo de Jefe de Personal en dicha data. Ahora bien, consultados los registros de este Organismo Contralor, se ha podido verificar que mediante la resolución N° 190, de 2010, de la Subsecretaría de Planificación, se designó al señor Pacheco Pla en calidad de suplente en el cargo de Jefe del Departamento de Personal, grado 4, de la planta directiva de ese Servicio, razón por la cual es dable concluir que, a la época indicada, ese funcionario se encontraba habilitado para ejercer cargos de jefatura y, por ende, no estaba impedido de participar en el proceso calificatorio de la especie. Finalmente, se solicita que se investigue la supuesta ilegalidad de los actos administrativos que resolvieron los recursos de apelación deducidos por los servidores de esa Institución, ya que en ellos no se señalan los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación que les fue asignada. Al respecto, debe señalarse que examinadas las resoluciones que se pronunciaron sobre las apelaciones de los funcionarios que viene representando esa asociación, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que en ellos se ha dejado expresa constancia de haberse analizado la hoja de vida, la precalificación y calificación del respectivo servidor, y que, en al menos nueve casos se acogió parcialmente el recurso presentado, de modo que no se advierte que se haya configurado la irregularidad reclamada. En consecuencia, atendidas las consideraciones previamente expresadas, esta Contraloría General debe desestimar lo solicitado por la asociación recurrente, en orden a dejar sin efecto el proceso calificatorio examinado respecto de sus representados, el que se encuentra ajustado a derecho, por lo que tampoco procede la instrucción del proceso disciplinario requerido en contra de los miembros de la Junta Calificadora, toda vez que éstos han ejercido sus atribuciones y funciones en conformidad con la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República