Dictamen CGR

Dictamen N° 52325/2014

2014-07-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Consulta se realizó en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que indica, el cual aún no se encuentra resuelto, por lo que no procede en esta etapa emitir el pronunciamiento solicitado
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Dictamen N° 73986/2015
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N° 52.325 Fecha: 09-VII-2014 Se han dirigido a esta Entidad de Control don José Miguel Huerta Molina y don Alex van Weezel de la Cruz, en representación de Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, solicitando un pronunciamiento sobre el plazo de prescripción de la acción para sancionar el incumplimiento del deber de informar una operación sospechosa, que se encuentra establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913 -que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos-, y el momento a partir del cual dicho término debe comenzar a contabilizarse. Lo anterior, debido a que en el marco del procedimiento sancionatorio que la Unidad de Análisis Financiero, UAF, instruye en contra de su representada, ese servicio público denegó mediante la resolución exenta D.J. N° 108-012-2014, su petición de pedir a esta Contraloría General un dictamen sobre la materia, por estimar que no era necesario al tratarse de un tema sobre el cual existe un criterio invariable y público, establecido y reiterado en los diversos actos administrativos que ha emitido, indicados en el considerando quinto del instrumento antes referido. A juicio de los peticionarios, el razonamiento contenido en los documentos aludidos implica que el plazo de prescripción es de cinco años y que este se cuenta desde que la UAF tuvo conocimiento de la operación sospechosa, lo cual resulta contradictorio con la normativa vigente y la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, atendidas las consideraciones y argumentaciones que exponen en su presentación. Requerida de informe, la Unidad de Análisis Financiero, junto con acompañar una fotocopia del expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador rol N° 283-2013, que instruye en contra de la entidad recurrente, manifiesta que en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y sanción permanentemente considera y aplica lo dispuesto por el artículo 94 del Código Penal, para efectos de establecer si la acción destinada a castigar una infracción a la precitada ley N° 19.913 se encuentra o no vigente. Por ello, estima que el punto en debate no se encuentra vinculado en este caso con la aplicación del plazo de prescripción que establece dicho precepto respecto del ejercicio de la acción penal en las faltas, que es de seis meses, sino que más bien con lo relativo a cómo y desde cuándo aquel debe contabilizarse. Seguidamente, expone los argumentos en cuya virtud considera que el término en cuestión comienza a correr desde que la UAF tuvo conocimiento cierto de la ejecución de algún acto, transacción u operación que tenga el carácter de sospechosa. Al respecto, debe considerarse que acorde con el artículo 1° de la reseñada ley N° 19.913, la UAF es un servicio público descentralizado, que tiene por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de ese texto. Con dicha finalidad, las letras b), f) y j) del artículo 2° del mismo cuerpo normativo, le confieren a ese organismo, entre otras atribuciones y funciones, las de solicitar antecedentes a cualquiera de las personas contempladas en su artículo 3°, para desarrollar o completar el análisis de una operación sospechosa que haya sido previamente reportada a la UAF o detectada por esta; impartirles instrucciones de aplicación general para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de su Título I, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución, e imponer las sanciones administrativas que establece ese texto legal. Luego, el aludido artículo 3° obliga a las personas que consigna -entre las que se cuentan las sociedades del giro de la recurrente-, “a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades”, entendiendo por tales aquellas que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales o carentes de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realicen en forma aislada o reiterada. En tanto, el artículo 5° de la ley en estudio, estipula que los mismos sujetos deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la UAF, cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas. A continuación, su artículo 19 previene que quienes no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esa misma ley serán sancionados por el Director de la mencionada Unidad, estableciendo los artículos 20 y siguientes las sanciones y reglas que rigen la respectiva tramitación. Como se advierte, la preceptiva examinada contiene un procedimiento administrativo reglado para la fijación de castigos por infracciones a la referida ley N° 19.913, en el cual es improcedente incorporar gestiones no previstas que alteren la correspondiente ordenación o secuencia procesal o entorpezcan su progreso, a riesgo de infringir el principio de juridicidad, o que importen una opinión anticipada por parte de este Órgano de Control respecto de este tipo de procesos, tal como lo ha reconocido su jurisprudencia, entre otros, en los dictámenes N°s. 20.477, de 2003 y 24.606, de 2011, ambos relativos a materias ambientales, 74.843, de 2012, sobre procesos sumariales tramitados en conformidad a la ley N° 18.834, y 996, de 2013, a propósito de esta misma materia. Habida consideración de lo expuesto y teniendo en cuenta que de los antecedentes acompañados por los peticionarios a su presentación y por la Unidad de Análisis Financiero a su informe, aparece que la presente consulta se realizó en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio rol N° 283-2013, del precitado organismo, instruido en contra de la entidad peticionaria, el cual aún no está resuelto, no procede que este Órgano Contralor emita, por el momento, el pronunciamiento solicitado, pues ello supondría intervenir en un proceso en actual tramitación respecto del cual no está prevista su participación. Transcríbase a la Unidad de Análisis Financiero. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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