Dictamen CGR

Dictamen N° 996/2013

2013-01-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por encontrarse el asunto pendiente de resolución
Aplicado por
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N° 996 Fecha : 7-I-2013 El señor José Ried Undurraga, en representación de BCI Corredor de Bolsa S.A., a propósito de las resoluciones de la Unidad de Análisis Financiero -en adelante, UAF- que individualiza y por las que se formuló a dicha empresa el cargo de no informarle ciertas operaciones sospechosas que debió haber puesto en su conocimiento, consulta a esta Contraloría General sobre la naturaleza de las sanciones que ese servicio impone, los principios aplicables al respectivo procedimiento, su plazo de prescripción y el vencimiento del mismo respecto de las acusaciones cursadas en los actos administrativos impugnados. Añade que con fecha 22 de agosto de 2012 la UAF le notificó las referidas resoluciones, no obstante que los eventuales hechos constitutivos de infracción ocurrieron entre 9 y 13 meses antes, habiéndose cumplido en exceso el tiempo en cuya virtud prescriben las sanciones administrativas -carácter que tendrían aquéllas que se encuentra facultada a imponer la mencionada Unidad- el que, a falta de norma expresa, es de seis meses por cuanto en esta materia resultan aplicables los principios del derecho penal y, en la especie, el término fijado por el código del ramo para las faltas. Requerido su informe, la UAF manifiesta que el punto en discusión no se vincula con la duración del antedicho plazo, sino con cómo y desde cuándo debe computarse. Agrega que en el caso de la omisión por la que se formularon cargos al ocurrente, aquél comienza a contabilizarse desde que ese Servicio tiene un conocimiento cierto de la ejecución de algún acto, transacción u operación que tenga características de sospechoso y que no fue reportado por un sujeto obligado a ello, pudiendo desde ese momento ejercer sus facultades de análisis e iniciar los procesos sancionatorios. Acorde con lo expuesto, indica que ninguna de las infracciones cursadas a BCI Corredor de Bolsa S.A. se encontraba prescrita al inicio de los procedimientos respectivos. Luego, el recurrente formula observaciones al reseñado documento y acompaña un informe en derecho sobre los puntos en cuestión, instrumentos en los que postula que el referido cómputo debe iniciarse cuando se incurre en la infracción, aspecto sobre el cual indica que no habiéndose determinado por la ley N° 19.913 una época fija para la comunicación a que se refieren los cargos y tal como se desprendería de las instrucciones de la UAF, ella sería una obligación de cumplimiento inmediato -esto es, que surge una vez efectuadas las operaciones sospechosas-, lo que, en concordancia con una interpretación sistemática de la regulación punitiva estatal, implicaría un término de 24 horas para informar, al igual que el establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal para quienes en el ejercicio de sus funciones conozcan de la comisión de un delito. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.913, que crea la UAF y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, señala que ella tendrá por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en su artículo 27. Con dicha finalidad, el artículo 3° de ese texto normativo obliga a las personas que consigna -entre las que se cuentan las sociedades del giro de la recurrente-, a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosos que adviertan en el ejercicio de sus labores, entendiendo por tales aquellos que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales o carentes de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realicen en forma aislada o reiterada. A continuación, su artículo 19 preceptúa que quienes no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esa misma ley serán sancionados por el Director de la mencionada Unidad, estableciendo los artículos 22 y siguientes las reglas que rigen la respectiva tramitación. De esta manera, la preceptiva en comento prevé un procedimiento administrativo reglado para la fijación de castigos por infracciones a la citada ley N° 19.913, sin que en el mismo puedan incorporarse gestiones no previstas en la normativa que de cualquier forma alteren la correspondiente ordenación o secuencia procesal o entorpezcan su progreso, a riesgo de infringir el principio de juridicidad o que importen una opinión anticipada por parte de este Órgano de Control respecto de este tipo de procesos, tal como lo ha reconocido su jurisprudencia contenida en sus dictámenes N°s. 20.477, de 2003 y 24.606, de 2011, relativos a materias ambientales, y 64.266 de 2011 y 74.843, de 2012, sobre procesos sumariales tramitados en conformidad a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora no constituye una diligencia adicional de reclamación sobre la calificación de los hechos investigados en tales procesos, debiendo el afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias de los mismos. Por lo tanto, encontrándose pendiente la resolución de los procedimientos sancionatorios por los que consulta BCI Corredor de Bolsa S.A., no corresponde a este Organismo Contralor, por el momento, emitir un pronunciamiento en relación con el asunto planteado, puesto que ello supondría intervenir en procesos en actual tramitación (aplica dictámenes N°s. 45.336, de 2008 y 6.518, de 2011, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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