Dictamen N° 73986/2015
N° 73.986 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Errandonea Terán, en representación de Santander S.A. Corredores de Bolsa, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones exentas D.J. N°s. 109-072-2015 y 109-126-2015, ambas dictadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio N° 303, de 2014, que instruye en contra de esa entidad privada. En concreto, y sobre la base de diversos preceptos de las leyes N°s. 18.575 y 19.880 que invoca, el peticionario cuestiona que mediante la primera de ellas, la UAF haya abierto un término probatorio y fijado al efecto hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y que luego, a través de la segunda, rechazara el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior. Requerida de informe, la UAF desarrolla los argumentos de hecho y de derecho en cuya virtud estima que la apertura de un período de prueba y fijación de los respectivos puntos a demostrar son medidas necesarias e indispensables para dar continuidad y curso progresivo al respectivo procedimiento administrativo. Añade que sin ellas ese servicio no podría discernir la procedencia de las probanzas ofertadas por la mencionada empresa en su presentación de descargos. Del mismo modo, sostiene que en el contexto de la ley N° 19.913 -que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos-, el recurso de reposición es procedente únicamente contra la resolución que aplica una sanción, según se desprende del artículo 23 de ese texto legal, y, consecuentemente, no lo es contra aquella que ordena abrir un término probatorio y fija determinados puntos de prueba, como ocurrió en la especie. Al respecto, el artículo 1° de la reseñada ley N° 19.913, previene que la UAF es un servicio público descentralizado, que tiene por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de ese texto. Con dicha finalidad, las letras b), f) y j) del artículo 2° del mismo cuerpo normativo, le confieren a ese organismo, entre otras atribuciones y funciones, las de solicitar antecedentes a cualquiera de las personas contempladas en su artículo 3°, para desarrollar o completar el análisis de una operación sospechosa que haya sido previamente reportada a la UAF o detectada por esta; impartirles instrucciones de aplicación general para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de su Título I, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución, e imponer las sanciones administrativas que establece ese texto legal. Luego, el aludido artículo 3° obliga a las personas que consigna -entre las que se cuentan las sociedades del giro de la recurrente-, “a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades”, entendiendo por tales aquellas que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales o carentes de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley N° 18.314 -que determina conductas terroristas y fija su penalidad-, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realicen en forma aislada o reiterada. En tanto, el artículo 5° de la ley en estudio, estipula que los mismos sujetos deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la UAF, cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación. A continuación, su artículo 19 previene que quienes no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esa misma ley serán sancionados por el Director de la mencionada Unidad, estableciendo los artículos 20 y siguientes las sanciones y reglas que rigen la respectiva tramitación. Como se advierte, la preceptiva examinada contiene un procedimiento administrativo reglado para la fijación de los castigos por infracciones a la referida ley N° 19.913, respecto del cual, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.477, de 2003, 24.606, de 2011, 74.843, de 2012, y 996, de 2013, de este origen, es improcedente incorporar gestiones no previstas que alteren la correspondiente secuencia procesal o entorpezcan su progreso, o que importen una opinión anticipada por parte de este Órgano de Control. Pues bien, de los antecedentes acompañados por el peticionario a su presentación y lo informado por la UAF, aparece que la presente consulta se realizó en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio rol N° 303-2014, del precitado organismo, el cual aún no está resuelto y se encuentra en tramitación. En ese contexto, no procede en esta etapa que este Órgano Contralor emita el pronunciamiento solicitado, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.802, de 2013, y 7.439 y 52.325, ambos de 2014, todos de este origen, sin perjuicio que si al finalizar dicho proceso el peticionario considera que el mismo adolece de vicios de legalidad, puede interponer el pertinente reclamo ante esta Contraloría General. Transcríbase a la Unidad de Análisis Financiero. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante