Dictamen N° 52351/2015
N° 52.351 Fecha: 01-VII-2015 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central una presentación de don Fabián Núñez Ángel, en representación de Inmobiliaria PY S.A., en la que solicita un pronunciamiento en relación a lo señalado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su oficio N° 269, de 2013, en cuanto a que el terreno en que se emplace un proyecto de un Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) -que motiva la aplicación del artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para la modificación del plan regulador respectivo-, debe ser propiedad de la misma repartición pública. Expone el recurrente, en lo esencial, que la mencionada interpretación se aparta del tenor literal del referido precepto y “le da un alcance que nada tiene que ver con lo que el legislador buscaba con la dictación de las normas en comento”, toda vez que de la regulación pertinente no se colige que el atingente inmueble tenga que ser de dominio de SERVIU. Recabado su parecer, la citada Subsecretaría informa, en resumen, que el aludido artículo 50 corresponde a una norma excepcional y de aplicación restringida, por lo cual no resulta procedente hacerla extensiva a situaciones no previstas por el legislador, como acontecería con los terrenos de propiedad de terceros distintos del nombrado servicio. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 50 de la LGUC, dispone que “En casos especiales de proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización, éstos podrán proponer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a través de la respectiva Secretaría Regional, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesario. El Ministerio aprobará dichas modificaciones previo informe de la Municipalidad respectiva, la que deberá evacuarlo en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, el Ministerio podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho informe”. En seguida, el artículo 6.1.12. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada Cartera Ministerial, establece, en lo que importa, que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá como proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización aquellos que estén dirigidos a resolver los problemas de la marginalidad habitacional a través de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponde implementar a dichos Servicios”. Añade, también en lo que concierne, que “En casos especiales de los proyectos señalados en el inciso anterior, los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán proponer al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesarias”. Puntualizado lo expuesto, es dable anotar, en armonía con lo resuelto por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.381, de 2008 y 63.200, de 2011, que el procedimiento de modificación de planes reguladores establecido en el citado artículo 50 de la LGUC tiene un carácter excepcional que obliga a una interpretación restrictiva del mismo, sin que se advierta el sustento jurídico que permita hacerlo extensivo a situaciones en que los terrenos en que se pretenda desarrollar el atingente proyecto sean de dominio de terceros, como parece entenderlo el ocurrente. De esta forma, en atención a lo indicado precedentemente, no cabe sino concluir que lo manifestado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en el oficio N° 269, de 2013, sobre la materia reclamada, se ajustó a derecho. A su vez, es menester precisar, en relación a lo enunciado en el acápite I del instructivo en estudio, acerca de que “La modificación del plan regulador a que se refiere el artículo 50° de la LGUC, puede contemplar la modificación de un plan regulador comunal o intercomunal o metropolitano”, que esto procederá -respecto de los últimos instrumentos mencionados-, en las comunas donde no haya plan regulador comunal y las disposiciones de aquellos hagan las veces de tal, en atención a lo prescrito en el antedicho artículo 6.1.12. de la OGUC. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que no se advierte el sustento normativo de lo expresado por la aludida subsecretaría en el acápite I, del referido documento -en cuanto a que las modificaciones de planes reguladores sometidas al mecanismo mencionado en el artículo 50 “se exceptúan del proceso de Evaluación Ambiental Estratégica, establecido para la formulación y/o modificación de los Instrumentos de Planificación Territorial en la Ley N° 20.417”-, toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 74.747, de 2013 y 1.766, de 2014, en la medida que tales modificaciones tengan el carácter de sustanciales, deben sujetarse a ese procedimiento. En virtud de lo anterior, la nombrada subsecretaría tendrá que adoptar las providencias necesarias a fin de adecuar el oficio de que se trata a lo reseñado precedentemente -teniendo en cuenta, por cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la LGUC, corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de la LGUC y su Ordenanza General, mediante circulares-, informando de ello a esta Sede de Control en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, a la Contraloría Regional de Atacama y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante