Dictamen N° 52445/2012
N° 52.445 Fecha: 27-VIII-2012 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 60, de 2012, de la Dirección de Obras Portuarias, que aprueba bases administrativas y bases técnicas para la licitación pública del contrato “Servicio de Carena para la Draga Ernesto Pinto Lagarrigue, Región de Los Ríos” por no ajustarse a derecho, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- En el punto 6.2.4 se indica, para la evaluación del criterio cuidado del medioambiente, que la información que se requiere a tales efectos, se obtendrá del análisis -dentro de otros- “de documentos adicionales que se dispongan”, sin embargo no se establece la forma en que deberán adjuntarse dichos antecedentes. 2.- Del mismo modo, y en conformidad a lo establecido en el artículo 40, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, concierne objetar el punto 7.2, por cuanto no corresponde que se establezca en las bases la posibilidad de aceptar, con posterioridad al plazo de presentación de las ofertas, certificaciones o antecedentes que debieron aportarse en esa oportunidad, sin que a la vez se contemple dentro de los criterios de evaluación el cumplimiento de los requisitos formales de la presentación de las ofertas, con la asignación del puntaje respectivo. 3.- Se advierte una contradicción entre los puntos 8.3, letra a), 8.4, párrafo segundo, y el punto 9.1, letra e), por cuanto en cada uno de ellos se establece un plazo distinto para inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores del Estado, siendo el primero y el último improcedentes, atendido que de acuerdo con el artículo 16, inciso cuarto, de la ley N° 19.886, citada, la inscripción sólo puede requerirse para la celebración del contrato. 4.- Se aprecia una incongruencia entre los puntos 9.2, párrafo segundo, y 9.3, debido a que en el primero de ellos se señala que la garantía de fiel cumplimiento debe tener un plazo de vigencia que considera -entre otros- el plazo de vigencia de la garantía técnica, mientras que en el punto 9.3 se indica que la misma no es aplicable en la especie. Asimismo, en él se establece como plazo adicional de vigencia de la aludida garantía, el de 60 días corridos, en circunstancias de que, según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.886, antedicha, éste debe ser de días hábiles, situación que se repite en el modelo de convenio que se anexa. 5.- Cabe observar en relación a la vigencia del contrato que existe contradicción entre el punto 10.2 del pliego de condiciones y la cláusula quinta del modelo de convenio ad-referéndum, en cuanto en el primero se indica que ésta comenzará el segundo día hábil de tramitada la resolución que apruebe el convenio, mientras que en la segunda se establece que éste se iniciará a contar de la fecha de trámite de la mencionada resolución. 6- No corresponde el requerimiento formulado a los oferentes en el anexo 2, letra c), respecto de declarar que no se encuentran afectos a las inhabilidades contempladas en el artículo 92, del referido decreto N° 250, dado que el cumplimiento de ese requisito sólo es exigible para inscribirse en el Registro de Proveedores, pero no para contratar con la Administración. 7.- En lo estrictamente formal, es menester indicar que el reverso de las páginas del documento examinado no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo (aplica dictámenes N°s. 24.230, de 2005, 44.409, de 2010, 2.241, de 2011, y 17.516 y 22.755, ambos de 2012, entre otros). Asimismo, cabe señalar que los puntos 1 y 2 contenidos a continuación de los puntos 9.4 y 10.5, respectivamente, corresponden a los puntos 10 y 11; de igual manera, la segunda alusión al punto 6.2.1 que hace el punto 8.2 corresponde efectuarla al punto 6.2.2. Además, deberá corregirse la mención que se hace a las bases en la cláusula quinta, acápites plazos y término anticipado del convenio y modificación, del modelo de convenio ad-referéndum. 8.- Finalmente, cumple con hacer presente, en relación a lo anotado en el resuelvo II, del correspondiente acto administrativo, que el inciso tercero del artículo 111, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960- dispone que “Por excepción y en caso de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución”, el plazo para el trámite de toma de razón por parte de esta Sede de Control, se reducirá a cinco días, de tal manera que acorde con el criterio establecido, entre otros, en los dictámenes N°s 18.942, de 1986, 44.370, de 1994, 31.511, de 2005, 7.759, de 2009, 17.656 y 20.105, ambos de 2011, y 14.851, de 2012, y atendido que aquella circunstancia no se explicita en la especie, en lo sucesivo, esa repartición pública deberá exponer fundadamente la causal que amerita ese plazo de excepción para el examen preventivo de juridicidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República