Dictamen N° 5246/2013
N° 5.246 Fecha: 24-I-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de Ancud, en la que se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar el bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624 -que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981-, al alcalde titular de dicha entidad edilicia que, a la fecha de pago de aquel, se encontraba suspendido de sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 107 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la referida ley otorga a los servidores municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en el artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1° de enero de 2012 y el mes siguiente a la publicación de la mencionada ley. Dicho bono se debía pagar en una sola cuota, en la misma oportunidad y conjuntamente con las remuneraciones del mes de octubre de 2012, de acuerdo a la fecha de pago establecida por cada municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.167, de 2012, de este Ente Fiscalizador). Por su parte, es menester recordar, que el inciso tercero del citado artículo 107 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que si un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62 de ese texto legal, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente a ella, plazo que en la especie se extendió desde el 28 de septiembre de 2012 y hasta el 29 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 153 de la misma ley, modificado por la ley N° 20.527, según lo ha manifestado el dictamen N° 15.000, de 2012, de esta Entidad de Control. Pues bien, en la situación en examen, durante el período en que opera la subrogación del alcalde titular, acorde con el citado artículo 107, éste no tiene derecho a remuneración, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad, sin que, por lo demás, concurra alguna de las causales estatutarias que permiten a un funcionario municipal percibir estipendios no obstante no ejercer sus funciones (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.174, de 2008, y 2.363, de 2010, ambos de este origen). A su vez, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.809, de 2002; 19.908, de 2005, 30.331, de 2009, y 76.258, de 2012, ha sostenido, en lo que interesa, que los bonos que otorga el legislador con carácter de especial y por única vez, al no reunir las características de habitualidad y permanencia, no constituyen remuneración. En dicho contexto normativo y jurisprudencial, es dable concluir que, en atención a la naturaleza no remuneratoria del aludido bono, los alcaldes que a la fecha del pago respectivo se encontraban suspendidos de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 107 de la ley N° 18.695, tienen derecho a percibir el beneficio de que se trata, ello, por cuanto mantienen inalterable su calidad de servidores de la entidad respectiva, de manera que debe entenderse que, para los efectos de la percepción del mismo, siguen estando en servicio (aplica criterio contenido entre otros, en el dictamen N° 47.809, de 2002, de este Ente de Control). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al alcalde recurrente que se encontraba en la situación de la especie, le asiste el derecho a percibir el bono especial otorgado por el referido artículo 2° de la ley N° 20.624, en la medida que cumpla los requisitos para ello, establecidos en dicho cuerpo legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República