Dictamen N° 94520/2015
N° 94.520 Fecha: 27-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Eduardo Jara Kittel, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 76.229, de 2015, de este origen, mediante el cual, y por las razones que en él se indicaron, se rechazó el reclamo deducido en contra de su retiro temporal y de la legalidad de un sumario administrativo instruido por esa entidad y, además, se cursó la resolución que le impuso la sanción de separación. En primer lugar, respecto a las causales de implicancia del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, que afectarían al General Director, es dable anotar que los artículos 17 y 19 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, hacen aplicables dichas inhabilidades a la labor del fiscal y del secretario de un proceso disciplinario, respectivamente, no conteniendo este último ordenamiento ningún precepto que las extienda a la autoridad que impone un castigo. En este contexto, en cuanto a que ese código primaría por sobre el referido reglamento, cabe indicar que el primero, al regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, no tiene un empleo directo en el ámbito del derecho administrativo, salvo el caso en que una norma de carácter administrativo haga aplicable, de forma expresa y para una materia en particular, una o más disposiciones de ese código, como sucede con los citados artículos 17 y 19. Luego, acerca de su disconformidad con la aludida sanción por no trasladarse a la ciudad de Temuco, pues, acorde con lo prescrito en el artículo 7°, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, habría representado la inconveniencia de ejecutarla, sin que aquella orden le fuera reiterada por escrito, es menester señalar que en su situación no era procedente la exigencia que plantea, considerando que según lo manifestado en el dictamen N° 52.680, de 2012, de este origen, la finalidad del mencionado precepto es eximir de responsabilidad al funcionario que obedece una orden que le signifique incurrir en una infracción legal o cuando ella propenda notoriamente a la comisión de un delito, lo que en modo alguno es posible que se produzca por cumplir una destinación. Así, entonces, a diferencia de lo esgrimido por el señor Jara Kittel, se advierte que la propuesta efectuada al Presidente de la República, por el General Director, para que se dispusiera el retiro temporal de aquel, fundado en la circunstancia de no haber acatado el referido traslado, se encuentra debidamente motivada. Puntualizado lo anterior, es útil consignar que el artículo 31 de la ley N° 18.961, establece que solo corresponde a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile destinar a sus funcionarios, según las necesidades de la labor policial, atribución que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 22.442, de 2013 y 80.916, de 2014, de esta procedencia, entre otros, es una facultad privativa de la respectiva superioridad, quien decide discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los empleados en las distintas localidades del país con el objeto de optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicho organismo, potestad que acorde con lo informado en el dictamen N° 26.374, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, no puede verse limitada por la conveniencia personal de los que son trasladados. Ahora, en cuanto a que su negativa a trasladarse no se fundó en su conveniencia, sino que en el hecho de desempeñar un cargo en el Hospital San José en la ciudad de Santiago, es dable señalar, con arreglo a lo previsto en el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 15.076, que la circunstancia de que un profesional funcionario que cumple labores en Carabineros de Chile ejerza otro empleo público compatible, se consagra como una facultad y no como una obligación del servidor que beneficie a esa institución policial, por ende, el haber optado por aquella posibilidad, constituyó una decisión que el señor Jara Kittel adoptó en su propio interés, de manera que lo planteado no permite restringir la atribución de disponer una destinación. Por otra parte, en lo que atañe a que, a su juicio, no cometió un delito por no trasladarse a la ciudad de Temuco, es menester reiterar, conforme con lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política, que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, razón por la cual este Órgano de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de este asunto. Luego, en lo concerniente a que el fiscal del proceso sumarial instruido al efecto, omitió en su vista aludir a los oficios que menciona el peticionario, en los que exponía el motivo que le habría impedido cumplir con la destinación de que se trata, es conveniente manifestar que la circunstancia de que tales documentos no hayan sido expresamente citados en esa oportunidad, no es un vicio que influya en la legalidad de ese sumario, pues consta que aquellos se incorporaron en el expediente y que tanto en la vista fiscal como en sus ampliaciones, fue considerada la situación alegada en ellos. Por su parte, en cuanto a que en virtud de lo previsto en el artículo 41, letra b), inciso segundo, de la referida ley N° 18.961, el plazo de tres años de permanencia en retiro temporal debe prolongarse hasta la finalización de la causa penal que indica, cumple con señalar que ese precepto no le es aplicable, toda vez que a su respecto se configuró la causal de alejamiento contemplada en la letra c) de ese artículo 41, esto es, haber sido separado del servicio por medida disciplinaria. A su turno, acerca de que no procedió que Carabineros de Chile realizara una investigación para indagar un hecho que él denunció y que, en su concepto, revestiría caracteres de delito, resulta útil reiterar que el artículo 13, inciso segundo, del reseñado decreto N° 900, de 1967, establece el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a la civil y penal, de modo que lo expuesto por el recurrente, no inhibe el ejercicio de la facultad disciplinaria de la que está dotada la pertinente autoridad policial. Finalmente, en cuanto a una eventual omisión en que incurriría la jefatura que indica de esa institución, por no poner en conocimiento de los tribunales de justicia la situación que denunció el peticionario, cumple con aclarar que corresponde a los Órganos de la Administración ponderar, en cada caso, si los antecedentes de que disponen les permiten adquirir el grado de convicción necesario para atribuir a determinadas personas la comisión de un hecho que pueda ser constitutivo de delito e interponer las acciones respectivas, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 62.277, de 2013 y 94.429, de 2014, de este origen. Por consiguiente, en atención a que las cuestiones planteadas por el señor Víctor Eduardo Jara Kittel fueron resueltas por esta Contraloría General, sin que se acompañen antecedentes que posibiliten modificar el citado dictamen N° 76.229, de 2015, se ratifica ese pronunciamiento. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante