Dictamen N° 52739/2014
N° 52.739 Fecha: 10-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Méndez Salgado, en representación de Comercial Meme SpA, solicitando la reconsideración del oficio N° 18.574, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, a fin de que se emita un pronunciamiento que determine si la patente de alcoholes correspondiente a la categoría de restaurante de turismo que ampara el establecimiento comercial de su propiedad -y que comprendería, en lo que interesa, la de cabaré-, habilita para que se baile en su interior con ocasión de la ejecución de música por parte de un disc jockey, lo que, según estima, constituiría un espectáculo artístico. Ello, atendido que la Municipalidad de San Pedro de la Paz -comuna en la que se encuentra ubicado dicho local- no le permite desarrollar tal actividad. Como cuestión previa, cabe precisar que a través del referido oficio N° 18.574, de 2013, la citada Sede Regional de Control se abstuvo de emitir el pronunciamiento requerido en esa oportunidad, toda vez que se estimó que se trataba de una consulta de carácter hipotético, al no existir una resolución denegatoria por parte de la autoridad administrativa. No obstante ello, atendidos los nuevos antecedentes acompañados -que dan cuenta de la situación expuesta por el recurrente-, esta Contraloría General procederá a emitir el dictamen demandado en la especie. Requerido informe al municipio, este ha manifestado, en síntesis, que la presentación musical de que se trata no revestiría la calidad de artística, y que en el establecimiento antes aludido se ejercería la actividad propia de un salón de baile o discoteca. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la letra I) del artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, las patentes de restaurante de turismo comprenden las de restaurante, cantina y cabaré. Por su parte, es útil hacer presente que la letra O) del mismo artículo, contempla las patentes de salones de baile o discotecas, relativas a “establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo”. A su vez, es necesario precisar que en relación a las patentes de cabaré, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 47.605, de 2012, entre otros, ha manifestado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, letra D), del mismo texto legal, que estas comprenden la realización de espectáculos artísticos y el expendio de bebidas alcohólicas, y que si bien la ley no ha previsto expresamente el baile como una actividad propia de ese giro, ello no puede significar una prohibición en orden a que los clientes que concurran a presenciar el evento de que se trate, realizado en el respectivo local, dancen al interior de este. Lo expuesto, resulta concordante con la definición contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que entiende por cabaré un lugar de esparcimiento donde se bebe y se baila y en el que se ofrecen espectáculos de variedades, habitualmente de noche. Luego, para determinar el alcance que debe darse al concepto “espectáculo artístico” -atendido que la ley no lo señala-, la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 43.804, de 2010, ha manifestado que para esos efectos debe estarse a lo indicado por el citado diccionario, conforme al cual el vocablo “espectáculo” se refiere a una “Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla”, en tanto que el término “artístico” es definido como “Perteneciente o relativo a las artes, especialmente a las que se denominan bellas”. Pues bien, en la especie el recurrente argumenta que el espectáculo artístico de disc jockey que se realiza en el establecimiento comercial de su propiedad, consiste en la mezcla de música envasada, utilizando diferentes técnicas para ello, en presencia de los clientes. En este contexto, teniendo presente la definición de espectáculo artístico, es dable colegir que en la medida que la acción en comento constituya efectivamente una presentación musical en la que se exhiben ciertas habilidades del exponente, puede quedar comprendida dentro de dicho concepto, no advirtiéndose inconveniente en que la misma se desarrolle en un local comercial amparado por una patente de cabaré. Precisado lo anterior, en cuanto a la posibilidad de bailar en dicha clase de establecimientos, es dable reiterar que no constituyendo ello una práctica propia del giro de cabaré, solo puede tener lugar en tanto subsista como actividad principal, el correspondiente espectáculo artístico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.112, de 2010). De lo contrario, el respectivo local revestiría las características inherentes a un salón de baile o discoteca, cuya actividad no se encuentra amparada por la patente de cabaré, por lo que no resulta admisible a la luz de la normativa que regula la materia. En consecuencia, en la situación en comento, para que los asistentes al cabaré de que se trata puedan bailar, resulta necesario que la exhibición del pertinente disc jockey reúna las particularidades de un espectáculo artístico en los términos antes expuestos, y que esta sea la actividad principal del correspondiente establecimiento comercial. Finalmente, cumple con manifestar que, en todo caso, se encuentra dentro del marco de la fiscalización que deben ejercer los municipios, el control de los negocios de su comuna autorizados para funcionar como cabaré, debiendo velar por que desarrollen efectivamente el giro correspondiente a ese tipo de locales y no al de otras patentes de alcoholes de las cuales carecen (aplica dictamen N° 22.412, de 2006). Transcríbase a la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República