Dictamen N° 43804/2010
N° 43.804 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Encina Bobadilla, propietario de un local de espectáculos en vivo ubicado en la comuna de Maipú, el cual funciona amparado por una patente de alcoholes de cabaré, y la correspondiente patente comercial, haciendo presente que ha sufrido actos de hostigamiento por parte de inspectores de la Municipalidad de Maipú, los que se derivarían del tipo de eventos que se realizarían en dicho lugar. Asimismo, solicita un pronunciamiento que precise qué clase de espectáculos le está permitido ofrecer a sus clientes, atendidas las patentes que posee. En relación con lo planteado cumple con señalar que la Municipalidad de Maipú, a través de su oficio N° 1200/32, de 2010 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, ha informado que no ha realizado hostigamiento alguno al recurrente ni ha cuestionado el tipo de espectáculos que desarrolla en su local, sino que, con el fin de resguardar la seguridad y la tranquilidad de quienes residen en el sector aledaño a ese establecimiento, se ha limitado a fiscalizar el correcto estacionamiento de los vehículos, cursando los partes respectivos, y la emisión de ruidos molestos. Al respecto, es del caso señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, y con lo manifestado por la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.200, de 2001, compete a las municipalidades, a través de sus inspectores -en conjunto con Carabineros de Chile y con los Inspectores Fiscales-, supervigilar el cumplimiento de ese texto legal, debiendo, en el ejercicio de tal potestad, efectuar, a través de los procedimientos legales pertinentes, las denuncias que correspondan al respectivo juzgado, al detectar la existencia de vehículos estacionados con infracción a los artículos 148 y siguientes de ese texto legal. Por su parte, en lo que se refiere a los ruidos molestos, cabe manifestar que si bien la fiscalización de este aspecto es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, de acuerdo a lo prevenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, en el Código Sanitario y en el numeral 2° del Título I del artículo primero del decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas-, las municipalidades, acorde con el artículo 65 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, poseen atribuciones expresas para recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales, y ponerlas en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso. Ello, por cierto, es sin perjuicio de las acciones de colaboración en la fiscalización y en el cumplimiento de la normativa correspondiente a la protección del medio ambiente, que pueden ejecutar directamente los municipios, de acuerdo con los artículos 4°, letra b), y 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.053, de 2010). En este orden de consideraciones, en la situación de la especie no se advierten irregularidades en las acciones de fiscalización que la Municipalidad de Maipú ha realizado en el sector en el cual se ubica el establecimiento comercial del peticionario, las que se vinculan, precisamente, con los aspectos enunciados precedentemente. Por otra parte, y en cuanto al pronunciamiento requerido por el peticionario, en orden a determinar el tipo de actividades que pueden desarrollarse en un establecimiento amparado por la patente de alcoholes de cabaré, debe recordarse que el artículo 3°, letra D), de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobado por el artículo primero de la ley N° 19.925-, autoriza el funcionamiento, en lo que interesa, de cabarés, los cuales se definen, en razón de la actividad principal que en ellos se desarrolla, como establecimientos con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.033, de 2005 y 11.112, de 2010) . Del precepto citado, se advierte que el legislador sólo se limitó a establecer, en términos amplios, que en los cabarés pueden llevarse a cabo espectáculos artísticos, sin precisar el alcance que corresponde dar a esta expresión, de manera que para los efectos de determinar si un espectáculo posee la naturaleza aludida, debe estarse a lo señalado al respecto en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, conforme al cual, el vocablo “espectáculo” se define como “Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla”; en tanto que el término “artístico” es definido como “Perteneciente o relativo a las artes, especialmente a las que se denominan bellas”. De acuerdo con lo señalado, es posible sostener, entonces, que la expresión “espectáculos artísticos”, que utiliza el aludido artículo 3°, letra D), debe entenderse como aquella representación pública que tiene por objeto la manifestación o exposición de una o más artes, en un lugar destinado al efecto. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los espectáculos que pueden llevarse a cabo en los locales que se encuentren amparados por la patente de alcoholes de cabaré, y la correspondiente patente comercial, son aquellos que se enmarquen dentro de los parámetros antes expresados, y que resulten concordantes con lo previsto en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, conforme al cual toda persona tiene el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, en la medida que no sea contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional. Con todo, es menester anotar que corresponde a las propias municipalidades, y no a este Organismo de Control, calificar, en cada caso en particular, si las representaciones que se desarrollan en los cabarés de la respectiva comuna se enmarcan en el contexto enunciado, puesto que, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.412, de 2006 y 46.069, de 2007, es de su competencia el control de las actividades que en los hechos se verifican en los negocios instalados en sus territorios jurisdiccionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República