Dictamen N° 52764/2009
N° 52.764 Fecha: 23-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría don Osvaldo Walton Díaz Riquelme, ex funcionario a contrata de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para percibir el subsidio de cesantía, atendido que la autoridad respectiva de esa institución castrense determinó poner término a sus servicios. Como cuestión previa, cabe señalar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el personal a contrata es aquél que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales, los que durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y aquellos que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta su prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Enseguida, se debe indicar que el artículo 61 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado, previene que los servidores del sector público tendrán derecho a subsidio de cesantía, quedando comprendidos para estos efectos los personales de todos los servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y aquellas empresas en que el Estado tenga aporte de capital mayoritario, o en igual proporción, participación o representación. En este sentido, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 27.709, de 2007, manifestó que la Fuerza Aérea de Chile integra la Administración del Estado. Luego, es menester anotar que el artículo 62 del referido D.F.L. N° 150, de 1981, establece que para tener derecho al referido subsidio, el beneficiario debe encontrarse cesante, entendiéndose que lo están aquellos que pierdan sus empleos por causas que no les fueron imputables, agregando que un reglamento definirá los casos en que la pérdida del empleo se deba a causas no imputables; tener a lo menos 52 semanas o 12 meses de imposiciones y encontrarse inscrito en el Registro de Cesantes que corresponda. El mencionado reglamento, contenido en el decreto N° 155, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, dispone en su artículo 33, letra b), que han perdido sus empleos por causas que no le son imputables, los que deban abandonarlo por término del respectivo período legal de nombramiento o terminación anticipada del mismo. Al respecto, es importante hacer presente que tanto la decisión de poner término anticipado al contrato, como la de no renovarlo, constituyen actos legítimos adoptados por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que tales ceses no revisten el carácter de voluntarios, tal como, por lo demás, lo ha manifestado esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 11.393, de 2002 y 33.499, de 2008, entre otros. En estas circunstancias, en la medida que la desvinculación del interesado haya tenido por fundamento el término del plazo fijado en su contrato o la no renovación del mismo, tendrá derecho a percibir el subsidio de cesantía que reclama, siempre que, por cierto, cumpla los demás requisitos que establece el artículo 62 del citado D.F.L. N° 150, de 1981. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República