Dictamen CGR

Dictamen N° 52766/2012

2012-08-28 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que los informes cuatrimestrales y la precalificación se elaboren por el jefe directo del funcionario evaluado

N° 52.766 Fecha: 28-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Johana Villalobos Saavedra, funcionaria del Hospital del Salvador, para reclamar por sus calificaciones correspondientes al periodo 2010-2011 y solicitar se intervenga respecto de la situación de hostigamiento que la afectaría, consecuencia de la denuncia de acoso laboral por ella presentada en contra de su jefatura directa. Requerida de informe, la directora del aludido establecimiento hospitalario, junto con remitir los antecedentes atingentes al proceso calificatorio, señaló, en síntesis, que los hechos expuestos por la reclamante en cuanto a la situación de acoso laboral de que sería objeto, dieron lugar a la instrucción de un proceso disciplinario que aún no está afinado. Como cuestión previa, debe recordarse que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.244, de 2011, ha precisado que la facultad de la Contraloría General para revisar procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito o desempeño de los empleados, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, de modo que en el presente oficio no se emitirá un pronunciamiento acerca de las alegaciones de la requirente que se refieren a tales aspectos. Dicho lo anterior, es del caso precisar que en la notificación de la calificación, consta que esta se verificó el 6 de enero de 2012, y no el 2 de noviembre de 2011, según sostiene la peticionaria, toda vez que en esta última data lo que se le comunicó fue su precalificación, trámite que, como se indicó en el dictamen N° 29.353, de 2011, no está previsto en el decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, de modo que no existe un plazo para su ejecución, cuyo incumplimiento pueda significar un vicio del proceso. Luego, en cuanto a la intervención de la señora Patricia Perales Fuentes en la evaluación de la interesada, jefe directo de esta última, y en contra de quien efectuó la denuncia por acoso laboral, debe indicarse que tal acusación, según la documentación acompañada a su presentación, se materializó el 24 de marzo de 2011, es decir, después que la señora Perales Fuentes elaborase el primer informe de desempeño, el 13 de enero de 2011, y que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, fue su única actuación en el proceso. Seguidamente, tratándose de la participación de la señora Cristina Oteíza Díaz, quien, según señala la peticionaria, nunca fue su jefe directo, se ha podido advertir que ella realizó su segundo informe de desempeño y suscribió su precalificación, gestiones que tendrían fundamento jurídico, si al momento de efectuarlas, hubiere sido el funcionario de quien la recurrente dependía inmediatamente o bien, hubiere subrogado legalmente al funcionario de quien lo hacía, no constando en los antecedentes tenidos a la vista ninguna de esas circunstancias, siendo dable agregar que en la respectiva hoja de precalificación, figura en esa jefatura doña Nury Villafaña Recabarren, quien, en todo caso, no firmó tal instrumento, sino que, como se indicó, lo hizo la señora Oteíza Díaz. En este sentido, debe hacerse presente que si la interesada tuvo más de un jefe directo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20 del citado decreto N° 1.229, de 1992, correspondía que la evaluara el último de ellos, quien debió requerir informes de los anteriores, situación que tampoco aparece que haya tenido lugar. Ante tales circunstancias, deberá la superioridad del anotado establecimiento hospitalario verificar que tanto los informes cuatrimestrales de desempeño como la precalificación, hayan sido elaborados por quien era el jefe directo de la solicitante o, si hubiere procedido, su subrogante legal, y en el evento que ello no hubiese sido así, será menester retrotraer el proceso para que quien revista alguna de esas condiciones los lleve a cabo, sin perjuicio de los trámites posteriores que sean necesarios. Finalmente, respecto de la agresión que habría efectuado un funcionario del precitado centro asistencial en contra de la señora Villalobos Saavedra, que en esta oportunidad denuncia, es menester anotar que -en el evento de que tal circunstancia no diga relación con aquellas que fueron materia del sumario que informa el servicio-, de acuerdo al criterio señalado en el dictamen N° 59.798, de 2011, de este origen, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos de que se trata son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, por lo que ese establecimiento de salud deberá ponderar la iniciación de una nueva investigación en relación con la situación a que se refiere la solicitante, o extender el ya existente a esa denuncia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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