Dictamen N° 29353/2011
N° 29.353 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marisol Durán Castro, profesional, perteneciente al Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, impugnando la calificación que se le asignó por su desempeño funcionario correspondiente al período 2009-2010, que le significara quedar ubicada en Lista N° 2, con 59 puntos. Requerido de informe, el mencionado Servicio de Salud ha acompañado la documentación que conforma el proceso calificatorio de que se trata. Sobre la materia, se debe señalar que el artículo 49 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio, estableciendo que, una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario sólo podrá hacerlo directamente ante la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del referido estatuto. Como se puede apreciar, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 29.186, de 2010 y 13.725, de 2011, la preceptiva indicada delimita expresamente la oportunidad en la cual, en materias de calificación, puede deducirse el reclamo de que trata el citado artículo 160, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra de la determinación de la Junta, situación que no ha ocurrido en la especie, pues según lo que manifiesta la propia interesada, ésta no hizo uso de la referida instancia, sino que recurrió directamente a este Organismo de Control, no obstante lo cual, y considerando que la afectada alega haberse visto imposibilitada de ejercer el recurso de apelación, esta Contraloría General se pronunciará sobre sus alegaciones. Expuesto lo anterior, cumple con anotar que, en primer término, la peticionaria fundamenta su reclamación en el hecho de que no se le habría notificado su precalificación, lo que afectó, según afirma, su derecho a apelar ante la Junta Calificadora. Al respecto, es forzoso expresar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 42.878, de 2009 y 60.913, de 2010, que el régimen de calificaciones se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior -que contiene el antiguo Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen-, la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma, por lo que su omisión no constituye un vicio que afecte la validez del proceso que se cuestiona. Luego, y en lo que atañe a lo manifestado por la recurrente en orden a que no se consideró el hecho de que siempre ha sido evaluada en Lista N° 1, cabe hacer presente que de conformidad con el dictamen N° 43.815, de 2010, de este Órgano Contralor, los procesos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un funcionario por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las evaluaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. Por otra parte, la ocurrente objeta que no se habría ponderado la ausencia de anotaciones de demérito en su hoja de vida, debiendo puntualizar sobre el particular que este documento no constituye sino parte de los antecedentes que debe considerar la Junta al resolver sobre la conducta y desempeño de los funcionarios, de modo que su contenido no limita la autonomía e independencia con que cuenta dicho órgano colegiado para realizar su función evaluadora. Sin perjuicio de todo lo expuesto, se debe precisar que el artículo 28 del ya citado decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 11.016, de 2001, entre otros, ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, para que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, según lo establecido por los dictámenes N os 11.681, de 1999 y 22.049, de 2005, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple los supuestos previstos en la citada preceptiva y jurisprudencia, puesto que al adoptar su decisión, dicho órgano colegiado se limitó a señalar que, por unanimidad, resolvió bajar las notas en los subfactores que indica, sin mencionar los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron dicha determinación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo interpuesto por la señora Marisol Durán Castro, debiendo esa superioridad retrotraer el proceso calificatorio en análisis a la etapa en que la Junta Calificadora fundamente debidamente su acuerdo, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República